REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3033-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Vista la apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Isbely Fernández, actuando en su carácter de defensora Pública Undécima Primera Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y actuando a su vez como defensora del imputado Nerio de Jesús Villalobos, en contra de la decisión Nro, 225-06 de fecha 09 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional CELINA PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (07) de julio del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho Abogada Isbely Fernández, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recursos de apelación lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, ut supra identificada, que interponía recurso de apelación en contra de la decisión, mediante la cual se declaró sin lugar las solicitudes de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad interpuestas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y la defensa, decretando la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de su representado, por cuanto la misma a juicio de la defensa causa un gravamen irreparable a su defendido

En este orden de ideas indicó, que su representado fue presentado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, siendo decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con lo cual la Jueza de Control violentó el principio de estado de libertad y tomó una decisión distinta a la solicitada por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, sin que se encontraran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la juzgadora sencillamente se ciño a decir que: “…Esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presenta al imputado por la comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, pero, es el caso, que del acta de denuncia de la Progenitora del imputado de auto se evidencia la conducta reiterada del imputado de auto en reproducir conducta violenta en contra de su propia madre cuando tal como se evidencia del folio 3 de la denuncia de la Progenitora. De igual manera, quien aquí decide considera ajustado a Derecho y Justicia, de Conformidad con lo previsto en el artículo 2, 49, 57, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en lo indicado en el artículo 64, 282, 250, del Código Orgánico Procesal Penal… En el caso que no ocupa el tratado aplicado es la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belen Do Pará”, celebrada en Brasil, de donde se acordó para todos los países signatario y entre ellos Venezuela, la adopción de una Ley que Sancionada la violencia en contra de la Mujer y de la familia, y que proteja sus Derechos Humanos de las Mujeres Maltratadas, conforme lo indicado en el artículo 3 de la Referida Convención, “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado. De igual manera, dicha convención indica que la Violencia incluye la violencia física, sexual y psicológica. No obstante en Venezuela al sancionar la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, señala lo que se denomina violencia quedando definida de la siguiente manera: “La agresión amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica sexual o patrimonial…”. De lo cual se observaba, que el fundamento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada, fue la aplicación de un tratado internacional, pero sin favorecer a su defendido, y al efecto el artículo 23 de la Constitución Nacional contemplaba que “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República...”.

Manifiesta la recurrente, que en el presente caso, se había violado flagrantemente las disposiciones que rigen el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, el derecho a la defensa que asiste a su representado, por cuanto, en el acto de presentación, la Juez de Control acordó una medida de privación de libertad, quedando su defendido privado de su libertad, cuando lo solicitado tanto por la defensa como por el Ministerio Público, fue una medida cautelar sustitutiva a esa privación de libertad, incurriendo la Juez de Control en ultrapetitum (sic), tomando en consideración solo los derechos de la victima, y obviando los derechos del imputado, al aplicar un tratado internacional en contra de su representado, cuando el artículo de la Constitución Nacional, establecía en su único aparte que “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.


Manifestó, que en el presente caso los derechos y garantías que asisten a su defendido en todo grado del proceso quedaron obviados desde la fase inicial por la propia juez de control al decretar una decisión diferente a la solicitada por las partes y, en detrimento del imputado, por lo cual invocaba el artículo 247 de la norma adjetiva penal referido a la interpretación restrictiva donde se establece que, todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, aunado a que la referida decisión en violación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”; el cual era aplicable en el caso de autos, por cuanto la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia establece en su artículo 17 establecía una pena por el delito imputado a su defendido de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

Señaló que igualmente, existía jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual pasó seguidamente a transcribir , para luego precisar, que la ciudadana Juez de Control, no tomó en consideración estos principios ni la presunción de inocencia, ni mucho menos la proporcionalidad de los hechos con la medida de privación impuesta por la Juez de Control, consagrados dichos principios en los artículos 8, 9, 243 y 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal, cuando la presunta victima ni siquiera resultó lesionada, por cuanto en las actas tampoco consta Informe o constancia de algún médico que certifique que sufrió algún tipo de lesión, solo la denuncia, en la cual la referida victima expone una conducta reiterada y violenta de su hijo, lo cual es parte de la investigación, no existiendo otro elemento en las actas al momento de decidir la Juez para decretar una privación de libertad, ni mucho menos existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, no encontrándose en consecuencia, llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, causando con ello un gravamen irreparable en contra de mi representado.

Finalmente, con fundamento a las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicitó a los miembros de esta Sala se revocara la decisión apelada y se decretase medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de su representado.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, resulta contraria a derecho pues la misma no cumplía con los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente resultaba contraria respecto de la interpretación restrictiva y la improcedencia de este tipos de medidas, consagrada en los artículos 246 y 253 ejusdem, por cuanto el delito imputado no excedía de tres años en su limite máximo, además de que la Jueza de Instancia al dictar la medida privativa de libertad había aplicado en perjuicio del imputado un tratado internacional con lo cual igualmente quebranto los derechos contenidos en el artículo 23 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, observa esta Alzada, que en el caso de autos, conforme se desprende del estudio de las presentes actuaciones, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la juzgadora de instancia, e impuesta al representado de la recurrente, resulta ilícita y en consecuencia contraria a derecho, toda vez que al no tener el tipo penal precalificado, esto es, el de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, una penalidad en su limite superior, a tres (03) años, y no constar en las actuaciones la existencia de una mala conducta predelictual, del imputado; incuestionablemente, el decreto de privación de libertad contenido en la recurrida, violentó la regla de improcedencia prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”; por lo que a consideración de esta Alzada, la Medida de Coerción Personal resulta desproporcionada e ilícita, en atención a que a través de ella fue restringido el derecho de libertad del imputado más allá de lo que el texto adjetivo penal autoriza.

En este orden de ideas, resulta necesario puntualizar, que la procedencia de una medida cautelar extrema como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye, por mandato expreso del mismo Código Orgánico Procesal Penal, una medida coercitiva de carácter excepcional, que como bien lo ha expuesto el más alto tribunal de la república obedece a la necesidad de asegurar la presencia del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. (Vide Sala Constitucional, sentencia Nro. 2654, 02/10/2003).

Esta naturaleza excepcional, sin lugar a duda obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de Juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, y relegando su privación preventiva de libertad a casos excepcionales expresamente autorizado por la norma penal.

De manera tal, que en aras de la protección de un derecho tan fundamental como lo es la libertad personal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedó supeditada a todos aquellos casos extremos en los cuales, no existe razonablemente, la posibilidad de garantizar, la sujeción del procesado por delito, a las potenciales y futuras resultas de los juicios que se siguen; de allí que la Sala Constitucional de el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros pronunciamientos cónsonos con las anteriores afirmaciones, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...” (Negritas de esta Sala).

Igualmente la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal al referirse en consideración a este punto señala:

“…El Título VIII trata lo concerniente a las medidas de coerción personal. Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone en el Proyecto que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; esto, obviamente, constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado.
La excepcionalidad supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad -medida que sólo puede ser dictada por el juez de control -Cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En tal sentido, y en resguardo de este principio, se delimitan las nociones de peligro de fuga y peligro de obstaculización, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; de otra manera se utilizaría la prisión preventiva como pena anticipada. Se establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad y la obligación de revisar y examinar a tres meses las medidas de coerción personal.
Por otra parte, se dispone que la medida que se decrete debe guardar porción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable y que, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de que se trate ni exceder el plazo de dos años (principio de proporcionalidad)…”.

Por ello, es precisamente en razón de las consideraciones anteriores, que la imposición de cualquier Medida de Coerción Personal, en especial de aquellas, que resultan más gravosa al derecho a la libertad personal, como lo son las de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente presuponen del juzgador llamado a conocer, el cumplimiento irrestricto del principio de legalidad, el cual sólo se verifica, cuando en la imposición de éstas, el respectivo juez ha dado cumplimiento y satisfacción a todas y cada una de los supuestos y exigencias establecidas en los artículos 243, 244, 246, 250, 252, 253, 254, 256 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia , mediante decisión con criterio vinculante precisó:

“…En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal…” (Sentencia N° 2426, de fecha 27/11/2001).

Por ello, siendo una obligación legal del Juez ajustar desde la misma fase preparatoria, el decreto de las Medida de Coerción Personal, a la satisfacción de los supuestos y requisitos establecidos en la ley procesal penal, para el decreto de éstas; en el caso de autos donde irrefutablemente, fue impuesta una medida privativa en contravención de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, indudablemente que la medida impuesta resulta ilícita y en consecuencia revocable por ser contraria a derecho, pues a través de ella se restringido el ejercicio del derecho a la libertad personal del imputado, con el decreto de una medida privativa de libertad impuesta más allá de lo que la norma adjetiva penal autoriza; lo cual en definitiva arrastra violación del derecho a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso; todos los cuales se vieron conculcados, desde el mismo momento en que se decretó una medida privativa de libertad contraria al principio de legalidad a la que ésta se encuentra sometida.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1624 de fecha 13 de julio de 2005 precisó:

“…En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad persona no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues esta Sala, que es evidente que a la quejosa se le han agraviado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino, igualmente, a la tutela judicial efectivas, el debido proceso y la defensa que recogieron los artículos 26, 44 y 49 del la Constitución de la República…”

Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Isbely Fernández, actuando en su carácter de defensora Pública Undécima Primera Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y actuando a su vez como defensora del imputado Nerio de Jesús Villalobos, en contra de la decisión Nro, 225-06 de fecha 09 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y se ordena al Juez A Quo, provea lo conducente a los efectos de imponer al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal A Quo, cada ocho (08) días; y el abandono inmediato de la residencia de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Isbely Fernández, actuando en su carácter de defensora Pública Undécima Primera Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y actuando a su vez como defensora del imputado Nerio de Jesús Villalobos, en contra de la decisión Nro, 225-06 de fecha 09 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y se ordena al Juez A Quo, provea lo conducente a los efectos de imponer al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal A Quo, cada ocho (08) días; y el abandono inmediato de la residencia de la víctima.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 297-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3033-06
CCPA/eomc