REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3003-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo 13 de Julio de 2006

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso que interpusiera la profesional del derecho Abogada MARIA T. ARRIETA, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados EDWIN RAFAEL MENDOZA, ANDRÉS JOSÉ ARENA OSPINO y JUAN RAFAEL CASTEJON, contra la resolución N° 758-06 de fecha 23 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual les decreto Medida Privativa de la libertad a los prenombrados imputados.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I.- DEL RECURSO INTERPUESTO -ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Ante la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por la profesional del derecho Abogada MARIA T. ARRIETA, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados EDWIN RAFAEL MENDOZA, ANDRÉS JOSÉ ARENA OSPINO y JUAN RAFAEL CASTEJON, contra la resolución N° 758-06 de fecha 23 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su escrito recursivo en los siguientes términos:


Hace un análisis de la fundamentación hecha por la parte Fiscal en cuanto a la Pre-Calificación hecha en lo referente al delito de actos lascivos agravados, ya que a su juicio el representante del Ministerio Fiscal incurrió en el error de calificar por el Código Penal en su artículo 376, cuando debió aplicar la ley especial de la materia, es decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, la cual establece una pena mas benigna y sabido por todos que la ley establece con claridad que cuando exista una Ley que establezca para un delito una pena menos grave deberá aplicarse esta con preferencia en ese mismo sentido manifiesta que ex special generalibus lerogat, todo lo abogado se deriva de que la victima es una menor y por lo tanto deberá aplicarse con preferencia la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente.
En otro orden de ideas, observó con gran preocupación que consiste en un error involuntario en la recurrida y de la parte Fiscal, tipificar el delito de ocultamiento de Arma Blanca (cuchillo) encuadrándolo en un supuesto contenido en el Artículo 17 de la Ley de Armas y Explosivos. Señalando el contenido del precitado artículo. Todo cual revela una ausencia total de motivación ya que no existe concordancia entre los hechos y el derecho aplicado.
Finalmente señala el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego inferir que en el presente caso aun cuando se trata de varios supuestos delitos la penalidad a imponer no excede del termino señalado en el precitado artículo para la procedencia de una Medida Cautelar, ya que la utilización del vocablo procederán constituye un mandato para el juzgador.
PETITORIO: Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y consecuencialmente se ordene la libertad inmediata o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, todo en aras de la justicia.

II.- CONTESTACIÓN AL RECURSO. ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Frente al recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la profesional del derecho DULCE DE JESÚS ARAUJO, actuando con en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, del Adolescente y la Familia, procedió a dar contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Señala la representante del Ministerio Público, a la primera denuncia del recurso de apelación de auto, lo siguiente:
“... el Representante Fiscal incurrió en el error de calificar por el Código Penal en su artículo 376, cuando debió aplicar la ley especial en la materia, es decir la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.”
-Al respecto refiere que, al momento de recibir el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, 4 CIA. de la Guardia Nacional de Venezuela, sobre la detención de los tres (3) antes mencionados imputados precalificó los hechos cometidos por ellos según lo narrado por la propia victima, en la cual denuncia los


tocamientos indecorosos que le estaban realizando los tres imputados...al mismo tiempo mientras le mostraban a través de revistas figuras humanas realizando actos sexuales con personas del mismo sexo, como de sexos diferentes, y la tenían amenazada con un arma blanca tipo cuchillo; así mismo, por lo suscrito en acta policial en la cual se evidencia los objetos retenidos en poder de los tres imputados, tales como un cuchillo, un pitillo de presunta droga (bazuco), revistas con figuras obscenas (pornografías), en base a estos hechos el Ministerio Público presento a los Imputados 1.- EDWIN RAFAEL MENDOZA BOLAÑO, por estar incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte en concordancia con lo establecido en el Artículo 377 del Código Penal, y ULTRAJE AL PUDOR POR MEDIO DE DIBUJOS OBSCENOS, previsto y sancionado en el Artículo 383 ejusdem. 2.- ANDRÉS JOSÉ ARENA OSPINO, por los de delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte en concordancia con lo establecido en el Artículo 377 del Código Penal, ULTRAJE AL PUDOR POR MEDIO DE DIBUJOS OBSCENOS, previsto y sancionado en el Artículo 383 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el ciudadano 3.- JUAN RAFAEL CASTELAR DÍAZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte en concordancia con lo establecido en el Artículo 377 del Código Penal, ULTRAJE AL PUDOR POR MEDIO DE DIBUJOS OBSCENOS, previsto y sancionado en el Artículo 383 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (cuchillo)previsto y sancionado en el Artículo 17 de la reforma de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MAIBELIN ISABEL MÁRQUEZ ADRIANZA, de 12 años de edad y EL ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo, precalifique los ACTOS INDECOROSOS realizados a la adolescente victima como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte en concordancia con lo establecido en el Artículo 377 ambos del Código Penal, por lo que invoco en este acto lo preceptuado en el Artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la cual reza textualmente:
“Aplicación preferente: Cuando una Ley establezca sanciones mas severas a las previstas con infracciones de esta Ley, se aplicará aquella con mas preferencia a las aquí contenidas.”

Quiere decir acatando lo establecido por la norma que debe aplicarse preferentemente, la infracción que merezca mayor sanción, en protección de los bienes jurídicos más relevantes consagrados a favor de los niños o adolescente. Es importante destacar, que el vocablo infracción que utiliza la referida norma, debe interpretarse como sinónima de delito. Bien jurídico éste afectado a un menor, aunado al hecho que la conducta desplegada por los tres (3) imputados antes nombrados la podemos encuadrar como así se hizo en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS ya que fue cometido dicho hecho con el concurso simultaneo de varias personas y en este caso preciso fueron tres (3).
En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que al momento de la presentación de los imputados le fueron precalificados los hechos cometidos por ellos tal como lo señala la



norma supra indicada y la correcta a mi entender
Respecto a la segunda denuncia del recurso de apelación de auto, la cual explana lo siguiente:
“... el error involuntario de la recurrida y de la Fiscal al tipificar un delito de ocultamiento de arma blanca (cuchillo) encuadrado en un supuesto contenido en el Artículo 17 de la Ley de Armas y explosivos.”
En la tal sentido señala la representante del Ministerio Público, que como lo dice la defensa el error involuntario de la parte Fiscal al momento de tipificar el delito de Ocultamiento de arma blanca, lo encuadra en el Artículo 17 pero es del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, mas no de la Ley como tal, así mismo, realice una concordancia de dicho artículo 17 con el artículo 277 del Código Penal que se refiere al OCULTAMIENTO DE ARMA.
Mas no entiende esta representante Fiscal porque la defensa con conocimiento incurre en errores, cuando ella misma expone que fue un error involuntario de tipeo, y en este caso lo esta afirmando, y fue así que se incurrió en un error de tipeo.
Por último y como tercera denuncia del recurso de apelación de auto expone:
“... la penalidad a imponer no excede del termino señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ahora bien, a consideración de esta Representante Fiscal todos los delitos antes mencionados que le fueron precalificados a los imputados al momento de la presentación ante el Tribunal Primero de Control de esta Entidad, conllevan a una penalidad mayor de tres años, es decir pena de PRIVATIVA DE LIBERTAD, queriendo hacer ver la defensa lo contrario, a juicio de la recurrente, la defensa no comprende o no entiende la normativa contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello existe concurrencia real de delitos que aumentan mas la penalidad, así como la normativa contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que se refiere a la AGRAVANTE GENÉRICA que debe aplicarse en todos los casos en donde existan como victimas niños o adolescente, ello lo ratifica la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en donde exhorta tanto al Ministerio Público, como a los jueces a que cumplan con lo ordenado en dicha norma, Ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 17/11/05. Exp. 051/04. Sent. 665.
De igual manera, señala la Representante Fiscal que cumple con los requisitos contemplados en el Artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados son autores de los hechos punibles, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, pues dichos imputados no tienen arraigo en el país, por cuanto son extranjeros (colombianos).
Así mismo, el Ministerio Público considera responsablemente, que el Tribunal de la Causa no incurre en violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se desprende que se encuentran llenos los extremos, que para tales efectos requiere la Ley Penal Adjetiva y que tomando en consideración de las circunstancias de lugar, multiplicidad del delito y lo delicado que resulta la investigación, el Tribunal de la Causa conciente de ello y con base a los Principios y Normas Constitucionales y Legales, así como en atención a la Tutela Judicial Efectiva, procede a tomar



tal decisión, la cual se encuentra alejada desde todo punto de vista, de la violación de normas, que la defensa alude en su escrito recursivo, aunado a ello y en atención a lo previsto en el artículo 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga, toda vez, que de actas se desprende que los imputados, no poseen arraigo en el país, así como la magnitud del daño que se causo al adolescente víctima.
PETITORIO: Solicita se admita en todo y en cada una de sus partes el presente escrito de contestación de apelación. Se declare sin lugar el recurso de Apelación Interpuesto por la defensa de los ciudadanos EDWIN RAFAEL MENDOZA BOLAÑO, ANDRÉS JOSÉ ARENA OSPINO y JUAN RAFAEL CASTELAR DÍAZ. Ratifique la decisión 759-06 de fecha 23 de Mayo del 2006, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la accionarte, que en la decisión N° 758-06 de fecha 23 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados EDWIN RAFAEL MENDOZA, ANDRÉS JOSÉ ARENA OSPINO y JUAN RAFAEL CASTEJON; la Representación Fiscal hace una Pre-Calificación referente al delito de actos lascivos agravados, infiriendo la recurrente a su juicio, que la misma incurrió en el error de calificar por el Código Penal en su artículo 376, cuando debió aplicar la ley especial de la materia, es decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, la cual establece una pena mas benigna y sabido por todos que la ley establece con claridad que cuando exista una Ley que establezca para un delito una pena menos grave deberá aplicarse esta, por lo tanto debió aplicarse con preferencia la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente.
Al respecto advierte este Tribunal de Alzada a la recurrente que si bien es cierto, el Código Penal establece en su articulado segundo que: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”; también es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su articulado 218 que, “Aplicación preferente: Cuando una Ley establezca sanciones mas severas a las previstas con infracciones de esta Ley, se aplicará aquella con mas preferencia a las aquí contenidas.”. Debiéndose aplicar en el caso bajo examen, conforme a lo previsto en la norma citada preferentemente, la infracción, en el presente caso, el delito, que merezca mayor sanción, en protección de los bienes jurídicos más relevantes consagrados a favor de los niños o adolescente.
Si embargo, visto lo anterior, esta Sala infiere en cuanto a la pena que establece el Código Penal para el delito que se le imputa a los imputados EDWIN RAFAEL MENDOZA, ANDRÉS JOSÉ ARENA OSPINO y JUAN RAFAEL CASTEJON, que si bien es cierto la



misma es mayor a la establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un fase incipiente como lo es la fase preparatoria del proceso penal y circunscribiéndonos al caso en concreto, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público otorga en la audiencia de presentación a los imputados de marras, es claramente provisional que esta calificación jurídica esté dirigida a sustentar, primero, la existencia de un ilícito penal, cuestión que será verificada por el órgano jurisdiccional ante el cual se presente a los imputados, y segundo, la medida de coerción personal que haya de solicitar el representante fiscal.
Culminada la fase preparatoria, y en relación a la calificación jurídica inicialmente propuesta, una vez presentado el acto conclusivo sea cual fuere, ésta puede, si bien, variar con respecto a la calificación inicial, o por el contrario mantenerse igual, pero en ambos casos dicha calificación jurídica alcanza firmeza en el juicio.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 52, de fecha 22-02-05, expresó sobre este particular lo siguiente:
“…Observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Considerando este Tribunal Colegiado que en el caso de autos mal puede hablarse de las penas que estipulan las normas sustantivas, como tampoco de conflictos de aplicación de estas, ya que como se indicó ut supra, el proceso se encuentra en fase preparatoria. Así mismo, el hecho de que se haya precalificado los tipos penales por el establecido en el Código Sustantivo Penal, no es violatorio de los Derechos Constitucionales de los cuales son titulares los imputados, corresponde a criterio del titular de la acción penal y los mismos no son definitivos por cuanto como ya se ha indicado, el proceso se encuentra en su fase de investigación de tal manera que no habiendo sido verificadas violaciones a Derechos o Garantías Constitucionales, estos Juzgadores de Alzada consideran que la presente denuncia debe declararse sin lugar, pues al momento de la presentación de los imputados le fueron precalificados los hechos cometidos por ellos tal como lo señala el criterio jurisprudencial supra indicado. Y así se declara.
Seguidamente, señala esta Sala que el recurrente infiere que, observó con gran preocupación un error involuntario en la recurrida y de parte de la Fiscal, por cuanto se tipificó el delito de Ocultamiento de Arma Blanca (cuchillo) encuadrándolo en un supuesto contenido en el Artículo 17 de la Ley de Armas y Explosivos, lo cual a su juicio revela una ausencia total de motivación ya que no existe concordancia entre los hechos y el derecho aplicado. En este sentido, indica esta Sala que a los folios 1-5 de la presente causa corre inserto acto de presentación de detenido, donde se logra constatar que ciertamente la Representante Fiscal expone la imputación de los delitos a los detenidos de marras, atribuyendo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (Cuchillo) conforme lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, acordándolo de



igual manera la Juez a quo al momento de fundamentar la parte motiva y dispositiva de la recurrida; Ahora bien, esta Sala ciertamente observa un error en el establecimiento tanto del artículo como del compendio legal en el cual se tipifica el precitado delito, es decir, en la recurrida se constata que se señaló la Ley de Armas y Explosivos, cuando realmente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA se encuentra establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 ejusdem; Visto lo anterior estima esta Sala que lo procedente en el presente motivo de denuncia, es aplicar el principio del Iura Novit Curia, ante tal circunstancia, según el cual el Juez conoce de derecho y en aras de que tal error material en el cual se incurrió al momento de la realización de dicho acto de presentación de los detenidos no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del debido proceso, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto de la decisión recurrida se desprende que el delito atribuido al imputado JUAN RAFAEL CASTELAR DÍAZ, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, se encuentra establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 ejusdem.
Así las cosas, esta Sala acuerda advertir al Juez a quo la subsanación de dicho error en el cual se incurrió en la decisión recurrida emitida en fecha 23-05-06, todo a los fines de garantizar el cabal ejercicio del derecho, del debido proceso, y la tutela judicial efectiva prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se declara.
Finalmente, señala la recurrente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego inferir que en el presente caso aun cuando se trata de varios supuestos delitos, la penalidad a imponer no excede del término señalado en el precitado artículo, por lo que a su juicio procede la aplicación de una Medida Cautelar; Ahora bien, conforme al presente motivo denunciado por la recurrente; Al respecto de esta denuncia, estima este Tribunal de Alzada que los delitos atribuidos a los imputados EDWIN RAFAEL MENDOZA BOLAÑO, ANDRÉS JOSÉ ARENA OSPINO y JUAN RAFAEL CASTELAR DÍAZ, corresponden a los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte en concordancia con lo establecido en el Artículo 377 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, con aumento de las dos terceras partes, y ULTRAJE AL PUDOR POR MEDIO DE DIBUJOS OBSCENOS, previsto y sancionado en el Artículo 383 ejusdem, prevé una pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS de PRISIÓN, delitos atribuidos al imputado EDWIN RAFAEL MENDOZA BOLAÑO; ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte en concordancia con lo establecido en el Artículo 377 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, con aumento de las dos terceras partes, ULTRAJE AL PUDOR POR MEDIO DE DIBUJOS OBSCENOS, previsto y sancionado en el Artículo 383 ejusdem, prevé una pena UNO (1) A TRES (3) AÑOS de PRISIÓN, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, delitos atribuidos al imputado ANDRÉS JOSÉ ARENA OSPINO; y los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte en concordancia con lo establecido en el Artículo




377 del Código Penal, prevé una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, con aumento de las dos terceras partes, ULTRAJE AL PUDOR POR MEDIO DE DIBUJOS OBSCENOS, previsto y sancionado en el Artículo 383 ejusdem, prevé una pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS de PRISIÓN y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (cuchillo) previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 ejusdem, el cual prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, atribuidos al imputado JUAN RAFAEL CASTELAR DÍAZ, todos cometidos en perjuicio de la adolescente MAIBELIN ISABEL MÁRQUEZ ADRIANZA, de 12 años de edad y EL ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido vista la afirmación de la recurrente, referida a que, en el caso bajo examen procede la aplicación de una Medida Cautelar, por cuanto la penalidad a imponer no excede del término señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto la Sala considera que, el Ministerio Público al momento de la presentación de los imputados ante el Órgano Jurisdiccional, verificó que se encontraran llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales fueron acogidos por el Tribunal a quo y que esta Sala a verificado que se encuentran acreditados, situación esta que hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, así mismo indica esta Sala que no se puede soslayar que los delitos por los cuales se presentara ante el Órgano Jurisdiccional a los imputados de marras, son de carácter pluriofensivo, ya que son hechos que atentan contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, aunado a que el Código Sustantivo Penal para este tipo de ilícitos impide el otorgamiento de beneficios procesales de ley, donde se incluyen por supuesto las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; aunado a estas circunstancias, esta Sala no estima darle la razón a la recurrente respecto a la correspondencia de una medida cautelar a los imputados de marras, en razón de que la penalidad a imponer conforme a los delitos atribuidos exceden de los tres años en su límite máximo, en base a esto, se declara sin lugar la solicitud de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.
De lo antes expuesto estos Juzgadores estiman que la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos establecidos por el legislador en la ley, por lo cual, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho abogada MARIA T. ARRIETA, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados EDWIN RAFAEL MENDOZA, ANDRÉS JOSÉ ARENA OSPINO y JUAN RAFAEL CASTEJON, contra la resolución N° 758-06 de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada MARIA T. ARRIETA, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados EDWIN RAFAEL MENDOZA, ANDRÉS JOSÉ ARENA OSPINO y JUAN RAFAEL CASTEJON. SEGUNDO: CONFIRMA la resolución N° 758-06 de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados EDWIN RAFAEL MENDOZA, ANDRÉS JOSÉ ARENA OSPINO y JUAN RAFAEL CASTEJON, en razón de encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal. Y así se decide.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA



CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES



DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 298-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa.3003-06
DWCL/dsn.