Causa N° 1As.2938-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho HENDER SARCOS, WILLIAN SIMANCA y DOMINGO ALVARADO, en su carácter de defensores de la acusada ANA VICTORIA VILLAMIZAR MACHADO, en contra de la sentencia N° 11-04 dictada y publicada en fecha 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual declaró en forma UNÁNIME sentencia condenatoria en contra de la referida ciudadana, quien quedó identificada como venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 15.479.724, de oficios del hogar, hija de Felipe Villamizar y de Ana Ofelia Machado, con domicilio en el Barrio Las Lomas del Valle II, avenida 67B, casa N° 84-85, sector Amparo, Maracaibo, Estado Zulia, quien actualmente se encuentra detenida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha Dos (02) de Mayo de 2006, designándose como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO. En fecha 23 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia a la Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE. En fecha 02.06.06 se reasigna nuevamente la ponencia a la Dra. VIRGINIA SUÁREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de la suspensión de la Juez LEANY ARAUJO RUBIO.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Mayo de 2006 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia Oral para el octavo día hábil siguiente a la admisión del recurso.

En fecha 16.06.06, siendo las once horas dieciocho minutos de la (10:30 a.m.) horas de la mañana, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de los abogados defensores HENDER SARCOS y DOMINGO ALVARADO, la acusada de autos ANA VILLAMIZAR, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y del Fiscal 24° del Ministerio Público, abogado DANILO MAVAREZ.

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, los días 13-03, 14-03, 15-03, 16-03 y 17-03 del año 2006 se celebró Audiencia Oral y Pública, en razón de la acusación presentada por los Abogados DANILO AUGUSTO MAVAREZ CASTILLO y EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Principal y Auxiliar, en contra de la ciudadana ANA VILLAMIZAR MACHADO por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el Juzgado se constituyó en forma Mixta con Escabinos; celebrándose el debate en presencia de todas las partes.

Una vez concluida la audiencia, el Tribunal Mixto con Escabinos pasó de seguidas a decidir en forma secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y constituido nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencias en fecha 17.03.2006, leyó la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana ANA VICTORIA VILLAMIZAR MACHADO, plenamente identificada, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 27.03.2006, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento sesenta y tres (163) ambos inclusive, de las actuaciones que nos ocupan, decisión en la cual se condenó a la ciudadana ANA VICTORIA VILLAMIZAR MACHADO; ya identificada en autos, a cumplir pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En contra de dicho fallo, los defensores de la ciudadana ANA VICTORIA VILLAMIZAR MACHADO presentaron escrito recursivo, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados HENDER SARCOS, WILLIAN SIMANCA y DOMINGO ALVARADO, en su carácter de defensores de la acusada ANA VICTORIA VILLAMIZAR MACHADO, presentaron Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo y publicada en fecha 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual declaró en forma UNÁNIME sentencia condenatoria en contra de la referida ciudadana; en los siguientes términos:

MOTIVOS DEL RECURSO PLANTEADO

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; en virtud de las imputaciones contenidas en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó a la ciudadana ANA VICTORIA VILLAMIZAR MACHADO, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual es susceptible de ser recurrible en Apelación por los motivos que señalan en forma separada a continuación.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la violación de los artículos 47 de la Constitución Nacional, 17 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y Políticos, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 197 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos por falta de aplicación, en virtud de que la Juez a quo le otorga validez al allanamiento de la residencia de su defendida, practicada por la autoridad policial sin la respectiva orden judicial, cuando las normas denunciadas como violadas por falta de aplicación, garantizan la inviolabilidad del domicilio, prohibiendo su allanamiento sin previa resolución judicial que así lo autorice expresamente.

Al respecto hacen referencia a lo que la sentenciadora consideró, señalando para ello a la página 4-9 del Diario Panorama, las declaraciones de los funcionarios actuantes Agustín Suárez, Orlando González y José Morales, cuyas declaraciones fueron realizadas sobre la base del acta levantada por los mismos el día 06-09-2005, de la cual se evidencia la necesidad de la intromisión al hogar de la ciudadana ANA VICTORIA VILLAMIZAR; y las declaraciones de los testigos del Ministerio Público, ciudadanos DARRUNIEL JOSÉ QUINTERO ROMERO y EDDY JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, que constan en el acta de debate, para establecer que la ciudadana juez se limitó a considerar contestes las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento para darle validez al allanamiento de la residencia de la acusada ANA VICTORIA VILLAMIZAR MACHADO, el hallazgo de la supuesta droga y la detención de la misma, aún cuando dicho allanamiento tuvo lugar sin la autorización judicial previa, basándose para ello en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por la utilización de testigos en el procedimiento, quienes ante el Tribunal expusieron: 1) DARRUNIEL JOSÉ QUINTERO ROMERO (que no vio dentro de la casa lo que había en el interior del bolso negro, es decir no se lo enseñaron; 2) EDDY JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (No declaro y no fue interrogado sobre el allanamiento y mucho menos sobre la existencia de la droga).

En virtud de lo antes expuesto, la defensa con fundamento en lo pautado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del recurso y consecuencialmente la nulidad de la sentencia apelada, por haberse inobservado los preceptos legales antes citados, dictándose en consecuencia una sentencia propia por parte de la Sala donde se declare la absolución de su defendida, por no haber obrado prueba lícita o legal en su contra, decretando su inmediata libertad conforme lo pautado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegan los recurrente con respecto al segundo motivo del recurso, que denuncian la violación de la Ley por Inobservancia de los preceptos legales contenidos en los artículos 13 y 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ello refieren que la jueza a quo incurrió en violación de la Ley, al transcribir en la sentencia N° 11-06, de fecha 27 de marzo de 2006, la declaración del testigo del procedimiento EDDY JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien en el juicio, y así consta en el acta de debate no declaró, por lo que si se analiza la declaración transcrita en la sentencia y se compara con lo expuesto en el acta de debate, se evidencia que la ciudadana Jueza ALTERO lo probado en el juicio oral para concatenarlo con las declaraciones de los funcionarios del procedimiento, y así decretar una sentencia condenatoria, contradiciendo la finalidad del proceso.

En virtud de ello, solicitan los defensores de auto con fundamento en lo pautado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y consecuencialmente el decreto de nulidad de la sentencia recurrida, por haberse inobservado los preceptos legales ya citados, y en base a esto se dicte una sentencia propia donde se declare la absolución de su defendida.

TERCERA DENUNCIA

Aducen los recurrentes que, la sentenciadora incurrió en ilogicidad en la sentencia fundamentada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso.

Igualmente manifiestan que del contenido de la sentencia, se desprende que la sentenciadora para dictar una sentencia condenatoria, estableció unos hechos en forma discrecional, otorgándole valor probatorio a unas declaraciones que son contradictorias entre sí, y desechando otras que son contestes, señalando al respecto a las declaraciones con preguntas de los testigos del Ministerio Público: AGUSTÍN SUÁREZ ,ORLANDO GIOVANNY GONZÁLEZ CHACIN, JOSÉ RAMÓN MORALES PINEDA, DURRUNIEL JOSÉ QUINTERO ROMERO y EDDY JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, testimoniales de las cuales transcribe lo que expusieron, así como el interrogatorio efectuado durante el juicio, explanando que dichos testimonios son pruebas del hecho imputado a su representada.

Los defensores igualmente hacen señalamiento en esta denuncia de las declaraciones con preguntas y respuestas de los testigos de la defensa: ANA VICTORIA VILLAMIZAR MACHADO, FRANCISCO LÓPEZ, MARGORY VERONICA COLINA, EMILBA ROSA GONZÁLEZ URDANETA, JAIRO RUBIO VILLALOBOS y EDUARDO EMIRO URDANETA TORRES, para finalmente señalar que dichas declaraciones demuestran que los funcionarios policiales penetraron a la residencia sin la respectiva orden de allanamiento, solicitando en este punto, la declaratoria con lugar del Recurso interpuesto y consecuencialmente el decreto de nulidad de la sentencia apelada, por ilogicidad al no explicar en modo alguno, cuales son esos elementos que se tomaron en cuenta, ni mucho menos, con cuales se comprueba la culpabilidad de su representada, por lo que se debe dictar una sentencia propia donde se declare la absolución de su defendida.

CUARTA DENUNCIA

Los recurrentes denuncian violación de la ley por inobservancia de los preceptos legales contenidos en los artículos 364, numeral 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Carta Magna, solicitando para demostrar esta denuncia, se ordene la comparecencia de la ciudadana KARINA OCANDO, Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana, a la Juez JACKELINE FERNÁNDEZ, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Escabino ciudadano ANGEL SARAS (titulado), para que depongan, cual es la causa por la que el referido ciudadano firmó las actas del debate y no quiso firmar la sentencia, causa que según la defensa fue informada a las ciudadanas en mención entre los días 29 y 30 de marzo de 2006.

Con relación a dicho punto, esta Sala Colegiada en auto de admisión de fecha 12.05.06 declaró inadmisible tal solicitud relacionada con los testimoniales de los ciudadanos KARINA OCANDO, JACKELINA FERNÁNDEZ y ÁNGEL SARAS, ya que no establecía la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos.




IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La abogada EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Materia de Drogas, amparada en las facultades que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados WILLIAN SIMANCA, HENDER SARCOS y DOMINGO ALVARADO, en su carácter de defensores de la acusada ANA VICTORIA VILLAMIZAR, en los términos siguientes:

En lo que respecta al fundamento de la primera denuncia del recurso apoyado por la defensa en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones existentes para que se practique un allanamiento sin la correspondiente orden de juez, siendo procedente en el presente caso tal excepción, ya que los funcionarios actuaron conforme a lo que el deber les imponía, pues no se puede olvidar que es su obligación actuar cuando se está cometiendo un delito flagrante y en el caso bajo examen, todos los delitos sancionados por la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son de mera conducta, por lo que, con el simple hecho de mantener oculta la droga, se perfecciona el tipo penal y al estar cometiéndose un delito, los funcionarios estaban amparados bajo la excepción del artículo in comento. Señala la Representante de la Vindicta Pública que así lo ha establecido no sólo el Legislador Procesal Venezolano, sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1978 de fecha 25-07-05, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuya máxima transcribe, e igualmente la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 534 de fecha 11-08-05, con ponencia del Magistrado ELAIDO RAMON APONTE APONTE, de la cual transcribe igualmente extractos, referidas a la orden de allanamiento.

Señala la Representante del Ministerio Público, ante el argumento de la defensa sobre la violación por inobservancia de los preceptos legales contenidos en los artículos 13 y numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando para ello que la sentenciadora incurrió en violación de la Ley, al transcribir en la sentencia N° 11-06, de fecha 27 de Marzo de 2006, la declaración del testigo del procedimiento EDDY JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien en el Juicio, y así consta en el acta de debate no declaró, que dicho argumento resulta ilógico, pues es clara la sentencia recurrida y en ella la Juzgadora explanó con respecto al testigo EDDY GONZÁLEZ, lo dicho por él ante el interrogatorio del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, no indicando que dicho ciudadano haya depuesto voluntariamente, además es absurdo el argumento de la defensa pues el testigo asistió al Tribunal voluntariamente y respondió a las preguntas realizadas por todas las partes, por lo que no puede explicarse tal versión de la defensa, al efecto cita la Fiscal del Ministerio Público, la definición de declaración que se encuentra en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor Manuel Osorio, concluyendo que de una rápida lectura a la sentencia recurrida se puede evidenciar que no existe violación de norma alguna.

El Ministerio Público, señala con relación a la ilogicidad denunciada por la defensa, que, la Jueza a quo valoró todas y cada una de las pruebas presentadas durante el desarrollo de la audiencia, y tales pruebas demostraron que la acusada ANA VICTORIA VILLAMIZAR es responsable de la comisión del delito por el que fue llevada a juicio, no pudiendo pretenderse que un delito quede impune sencillamente por el ejercicio caprichoso del derecho, pues la sentencia recurrida, es lógica, coherente, motivada y explana claramente los hechos debatidos y probados, por lo que tal sentencia es ajustada a derecho.

Por último, hace referencia la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación al Recurso de Apelación, a la cuarta denuncia realizada por la defensa y respecto a ella señala, que carece de todo sentido, pues en el momento de la deliberación, el escabino firmó la parte dispositiva de la decisión, y el artículo cuya violación se denuncia es sumamente claro al establecer que si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma, lo que ocurrió en el presente caso, y así consta en auto agregado al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente, por lo que, es difícil poder inferir, por lo ambiguo e inexplicable del pedimento, la razón de ser de tal argumento, olvidando la defensa que como requerimiento para la impugnación de una decisión, el legislador venezolano ha establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación que debe tener el mismo, lo cual no se observa en el presente caso, razón por la cual este argumento se hace inadmisible.

En razón de tales argumentos, la Representante de la Vindicta Pública solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados WILLIAN SIMANCA, HENDER SARCOS y DOMINGO ALVARADO, en su carácter de defensores de la acusada ANA VICTORIA VILLAMIZAR MACHADO.

V
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

En primer término la Sala observa con relación al alegato esgrimido por los abogados defensores acerca de la violación de la ley prevista en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los artículos 47 constitucional, 17 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y Políticos, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 197 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, todos referidos a la inviolabilidad del domicilio sin una orden judicial, supuestamente evidenciada en la causa objeto de estudio, que tal situación no se constata en actas, ya que como bien lo recoge la sentenciadora a quo en la decisión recurrida, luego de analizar las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en el proceso, tal actuación policial se inició bajo el amparo de las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la referida a evitar la comisión de un delito, dejando establecido en la sentencia lo siguiente:

“…tal allanamiento se corresponde con la excepción contenida en el articulo (sic) 210° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los funcionarios iban con prontitud para impedir la culminación de uno de los delitos relacionados con sustancias ilícitas (droga), tal y como quedó demostrado, pues ese era el contenido del bolso encontrando en una de las habitaciones de dicha residencia, y siendo estos delitos tan graves en los cuales se hace necesaria la actuación pronta de las autoridades para la eficacia en el combate de tal flagelo, pues se trata de delitos en los cuales se encuentran involucradas muchas personas correspondiéndole a cada una “labor” para la consecución del objetivo final de las redes del narcotráfico, evidenciando allí en ese instante que debía impedirse el cometimiento del delito, como lo es específicamente el ocultamiento de drogas, así, no era necesaria la orden judicial de allanamiento, para ingresar a dicha vivienda pues se encontraba en presencia de las excepciones establecidas en el artículo 47° (sic) de la Constitución y en la Ley.” (folio 152) (Negritas de la Sala).


No se puede pasar por alto además, que tal procedimiento contó con la presencia de dos testigos, los ciudadanos DARRUNIEL JOSÉ QUINTERO ROMERO y EDDY JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quienes fueron ubicados por la comisión de inteligencia en los predios cercanos a la residencia, a los fines de que presenciaran el procedimiento, siendo estos contestes al afirmar que efectivamente llegaron con la comisión policial a la residencia a los fines de observar el procedimiento efectuado, es decir; que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de efectuar el allanamiento sin orden judicial, esto es, evitar la inminente comisión de un delito, y además, ser presenciado el procedimiento por dos testigos vecinos del lugar, lo que a todas luces desvirtúa el alegato de los defensores de autos, no dando lugar el pronunciamiento realizado por la jueza a quo acerca de la validez de dicha actuación, a la nulidad de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia señalan los defensores de la acusada ANA VILLAMIZAR, la violación por inobservancia de los preceptos legales contenidos en los artículos 13 y 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la finalidad del proceso (establecer la verdad de los hechos) y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, toda vez que la jueza a quo se apoyó en la declaración del testigo EDDY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, cuando la realidad es que éste no declaró.

Al respecto observa este Tribunal Colegiado de la sentencia recurrida lo siguiente:

“Con el testimonio del ciudadano EDDY GONZALEZ (sic) quien estableció al interrogatorio realizado por la ciudadana del Ministerio Público (sic), el abogado de la defensa y los miembros de este tribunal (sic) lo siguiente: que se encontraba en la esquina esperando a su hermana del trabajo cuando llegó una Explorer negra y un funcionario le solicitó a el (sic) y al otro muchacho que allí se encontraba les acompañaran, que se montaron en la camioneta y les explicaron que serian testigos de un procedimiento de drogas, que llegaron a la casa de la señora (indico a la acusada), y esperaron, que allí habían cuatro albañiles en un cuarto y en otro cuarto entraron ellos, que los funcionarios les enseñaron el contenido del bolso, que el vio que habían unos paquetes de medicinas y otras cosas como un tubo de metal, un martillo (sic) que los funcionarios le dijeron que eso era droga, que allí estaba el otro testigo cuando les enseñaron el bolso, dice que eran muchos funcionarios, explico (sic) que fue a declarar a la sede de la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) en un carro que manejaba un familiar de la acusada, que no sabe quien exactamente lo llevo (sic), que en el vehículo iba también el otro testigo y su mama (sic) y otro señor que no sabe quien era, dice que eran como a las 4:00 horas de la tarde cuando lo montaron en la camioneta y lo llevaron al procedimiento, que no recuerda el día, que no sabe cual fue el funcionario que lo contacto (sic), que solo (sic) sabe que estaba en una camioneta, que después lo llevaron al Comando en la misma camioneta Explorer pero que no recuerda el color, cree que eran cuatro los funcionarios y ellos llegaron juntos a la casa de la acusada, y que cuando la policía lo contacto (sic) el (sic) se encontraba parado en una esquina con el otro muchacho…” (folio 153). (Negritas de la Sala).

Es decir, de lo anterior se colige, a diferencia de lo argüido por los defensores de autos que la Jueza a quo no indica que el ciudadano EDDY GONZÁLEZ, quien fue testigo del procedimiento de allanamiento haya declarado, antes bien deja claramente señalado en actas lo que se estableció en el interrogatorio que le fuere realizado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal mismo, por lo que, carece de fundamentación lo dicho por la defensa, cuando expresa que la sentenciadora de instancia alteró lo probado en el juicio oral, puesto que de las actas de debate insertas a los folios 122 al 125 de la causa, se evidencia que se dejó constancia de que el ciudadano en mención no declaró, que fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando esta Sala de Alzada que lo dicho en ese momento por el ciudadano EDDY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ resulta igual a lo explanado por la juzgadora a quo en su sentencia, debido a que, al no existir declaración por parte del mismo, los únicos elementos con los cuales contaba la jueza de instancia, eran los arrojados en el interrogatorio, y aunado a todo ello, no se evidencia en la causa que el ciudadano en mención haya acudido a la Sala de Juicio bajo coacción o conducido por la fuerza pública, por lo que dicho interrogatorio es completamente válido para surtir efectos como prueba en la causa.

En razón de ello, consideran los miembros de esta Sala de Alzada que en relación a este punto no le asiste la razón a la defensa de autos, pues no se evidencia violación por inobservancia de la ley en la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Alegan los recurrentes en su tercera denuncia la ilogicidad presente en la sentencia recurrida, fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la jueza a quo estableció unos hechos en la causa, otorgándole un valor probatorio a declaraciones, según su dicho, contradictorias entre si.

Se debe advertir que el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como motivo de apelación de sentencia (entre otros) “…contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, haciendo referencia a dos supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, referido específicamente el segundo de ellos, a la existencia de argumentos que pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, y no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, esto sería ilogicidad.

Conforme a ello, la Sala considera necesario resaltar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:

“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal Según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.

Así pues, la ley adjetiva acoge para la valoración de las pruebas el sistema de la libre convicción basándose en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión razonada, la cual debe expresarse conjuntamente con los elementos probatorios los cuales lo llevaron a la determinación del delito y a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su obra “La prueba en el Proceso Penal Acusatorio, página 41, señala:

“La valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de ahí el nombre de esta institución (valoración).” “…En el proceso penal acusatorio la valoración de la prueba se realiza fundamentalmente por los sistemas de intima convicción y de sana critica.” …(Omissis)…”En el proceso intelectivo de la valoración de la prueba, lo que realmente importa es la plasmación del resultado de este proceso en las decisiones judiciales, pues no importa cuan brillante sea el razonamiento, del decisor si nunca sale a la luz Pública para ser medido y confrontado”.

A criterio de esta Sala, la motivación del fallo constituye, el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el debate oral y público, la comparación de ellas entre si y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan ya que solo de esa manera pueden quedar establecidas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundamentarse la convicción del Juez al momento de dictar su fallo.

Reitera este Tribunal Colegiado, en cuanto a la debida motivación que deben contener las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales, el criterio expuesto en sentencia Nº 369 de fecha 10 de octubre de 2003, y en fallo No. 433 del 04.12.2003, ambas dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, los cuales establecieron:

“…Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que el proceso de decantación, se transforme por medios de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Todo lo anterior tiene la finalidad de establecer que en la sentencia recurrida, las pruebas aportadas fueron valoradas y analizadas en forma transparente, concatenada, precisa, tanto para aquellas que se admitieron como para aquellas que fueron desestimadas, a los fines de concluir en el resultado de condena, es decir que a juicio de este Tribunal Colegiado no se evidencia ilogicidad alguna en la misma, puesto que de manera acertada la jueza a quo, valoró y concatenó las declaraciones tanto de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento como de los testigos del mismo, quienes fueron contestes al afirmar y ello se constata a lo largo de la propia sentencia y de las actas de debate, que ambas partes (funcionarios y testigos) llegaron juntos al sitio del allanamiento, que en la residencia fue hallado un maletín con la droga que resulto incautada, así como otros utensilios que corroboraron la posible preparación de una “mula”, tal y como fue denunciado anónimamente vía telefónica, que en la residencia sólo se encontraban los ciudadanos que realizaban labores de albañilería en la misma, y que fueron detenidas tres personas como consecuencia del hecho.

De manera correcta, la sentenciadora desecha los testimonios de la acusada ANA VILLAMIZAR, de su progenitora ANA OFELIA MACHADO, así como de los ciudadanos MARGORY VERÓNICA COLINA, FRANCYS LÓPEZ, EMILIA GONZÁLEZ, JAIRO RUBIO EDUARDO URDANETA, por cuanto los mismos resultaban familiares y vecinos de la acusada, dos de ellos incluso no estaban presentes al momento de sucederse los hechos, lo que hace presumir de manera entendible la intención de favorecer a la acusada de autos.

Es así entonces, como esta Sala de Alzada no constata la ilogicidad argumentada por los defensores de autos, antes bien se evidencia de la lectura de la sentencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, debidamente motivada y coherente en los argumentos expuestos. En consecuencia de ello, este Tribunal Colegiado declara que no asiste la razón en este punto a los defensores de autos. ASÍ SE DECIDE.

Por último, con relación a la cuarta denuncia realizada por los defensores de autos, acerca de la violación de la ley por inobservancia de los preceptos legales contenidos en los artículos 19 y 364 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de firma en la sentencia recurrida del escabino, ciudadano ÁNGEL SARAS, esta Sala observa que al folio 164 de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo realiza el señalamiento de la ausencia de firma en la decisión recurrida por parte del ciudadano escabino ÁNGEL SARAS.

Ahora bien, el artículo 364 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal frente a situaciones como la ocurrida en la presente causa, ha dispuesto la validez de la sentencia publicada con ausencia de firma, en atención a la imposibilidad de lograr la ubicación de un escabino con posterioridad a la firma de la dispositiva, siempre que se deje constancia de tal circunstancia, tal como sucedió en el caso de autos. Todo ello a los fines de impedir que situaciones, como la denunciada por el recurrente de autos, entorpezcan la justicia célere establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional; por lo que se evidencia en este punto igualmente, que no existe violación alguna de las leyes procesales establecidas, no asistiéndole la razón a los defensores de autos. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho HENDER SARCOS, WILLIAN SIMANCA y DOMINGO ALVARADO, en su carácter de defensores de la acusada ANA VICTORIA VILLAMIZAR MACHADO, en contra de la sentencia N° 11-04 dictada y publicada en fecha 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual declaró en forma UNÁNIME sentencia condenatoria en contra de la referida ciudadana, quien quedó identificada como venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 15.479.724, de oficios del hogar, hija de Felipe Villamizar y de Ana Ofelia Machado, con domicilio en el Barrio Las Lomas del Valle II, avenida 67B, casa N° 84-85, sector Amparo, Maracaibo, Estado Zulia, quien actualmente se encuentra detenida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.-


VI
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho HENDER SARCOS, WILLIAN SIMANCA y DOMINGO ALVARADO, en su carácter de defensores de la acusada ANA VICTORIA VILLAMIZAR MACHADO, en contra de la sentencia N° 11-04 dictada y publicada en fecha 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual declaró en forma UNÁNIME sentencia condenatoria en contra de la referida ciudadana, quien quedó identificada como venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 15.479.724, de oficios del hogar, hija de Felipe Villamizar y de Ana Ofelia Machado, con domicilio en el Barrio Las Lomas del Valle II, avenida 67B, casa N° 84-85, sector Amparo, Maracaibo, Estado Zulia, quien actualmente se encuentra detenida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos en que fue dictada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce días del mes de julio del año dos mil seis (2006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala



VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO DICK WILIAMS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 020-06; en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

Causa N° 1As-2938-06
VSSR/lr.-