REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 3028-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Vista la apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Lexy Carolina Araujo Márquez, actuado en su carácter de defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y actuando a su vez como defensora del imputado Gualberto Morgan Rivera Uzcategui, en contra de la decisión Nro, 092-06 de fecha 04 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional CELINA PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de julio del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La profesional del derecho Lexy Carolina Araujo Márquez,, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión anteriormente identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:
Señala la recurrente, que el auto, contra el cual ejercía el presente recurso de apelación, se encontraba manifiestamente inmotivado, con lo cual se había violado el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual dispone que: “ Las Medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada... “; mandato que no fue aplicado por la ciudadana jueza, por cuanto, ésta no había fundamentado el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 252 ejusdem, solo señala en forma genérica, que: “... que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena corporal que no esta evidentemente prescrita su acción y que ello se deduce del estudio realizado a las actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público existe un hecho punible como lo es el anteriormente señalado por la representación fiscal que de las actuaciones traídas a este Tribunal surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible que hay que investigar, buscar la verdad, en esta fase de presentación (sic) en donde se ha llevado a cabo durante 7 meses el seguimiento de dicho caso y que para el día 01-05-06, a resultado detenido el ciudadano GUALBERTO MORGAN RIVERO UZGATEGUI, presentado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público al que, le ha señalado y le atribuye la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente...”
Asimismo refiere la recurrente, que el Juzgado A quo, al momento de sustentar la decisión en la presente causa, confunde los elementos de convicción de otra causa traída por la vindicta publica en la audiencia de presentación de imputado, la cual quedo identificado bajo el N° 24-F16-1092-05, y cuya acumulación se solicitó, de conformidad con el artículo 73 ibidem, la cual guardaba relación con un hecho punible ocurrido en fecha 28-09-05, en la funeraria Alejandro donde aparece como victima el ciudadano: Ángel Benito Briñez Fernández, lo cual no corresponde al caso concreto que nos ocupa, afirmación que se sustentaba, en el hecho, de que la Jueza señala que se ha dado seguimiento a la presente causa durante 7 meses aproximadamente, lo cual no es así según se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano: Ángel Benito Briñez Fernández, en la que en ningún momento identificó a su representado como autor o participe del hecho ocurrido en el mes de octubre, solo señala conocer de vista a mi representado GUALBERTO MORGAN RIVERO UZCATEGUI, ya que el mismo reparaba los carros de la funeraria, lo cual es conteste a lo afirmado por el imputado en el acta de presentación de imputada.
Refiere igualmente, que la jueza al pronunciarse con relación a la unidad del proceso solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, concentra solamente la medida de protección judicial que se le ha dado al ciudadano ELIS ENRIQUE ARAQUE ROJAS, para la investigación que se estaba realizando en el presente proceso, lo cual no era procedente en derecho, pues no se podía acumular parcialmente parte de las actuaciones que conforman la presente causa.
Manifiesta, que el acta policial de fecha 01-05-06 suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Regional Grupo Respuesta Inmediata, donde constaba la aprehensión de su representado, era el producto de un acto previamente coordinado por parte del denunciante el ciudadano ELIS ENRIQUE A RAQUE ROJAS, quien es concubino de una funcionaria Estilita Maria Pineda Morales, adscrita a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico, y cuya investigación esta bajo la dirección de dicha Fiscalía, lo que se evidencia del contenido de la mencionada acta policial, cuando la victima informa horas antes de llevarse a efecto el procedimiento de detención que durante aproximadamente ocho meses estaba siendo victima de hostigamiento por un ciudadano quien durante ese tiempo le ha realizado llamada telefónicas exigiéndoles dinero a cambio de ayudarlo a solventar un problema relacionado con un presunto homicidio; y que hasta el día 01-05-06 es que la victima se dirige a los órganos policiales a los fines de que se trasladen a su domicilio y practiquen la detención de la persona que presuntamente lo estaba extorsionando; por lo que si bien era cierto, que su representado fue detenido el día 01-05-06 en el domicilio de la presunta víctima, según lo afirman los ciudadanos Ángel Benito Briñez Fernández, Hipócrates Hernández Nuñez y Carmen Priscila Sánchez de Hernández, cuyo declaración esta subjetivada a un interés personal por cuanto los testigos manifiestan ser amigo y empleado de la víctima; no es menos cierto que según se evidencia de la denuncia rendida por la victima a las cinco horas de la tarde por ante el Departamento Policial del Municipio Colon, se constataba que había sido nuevamente hostigado el día 27 de abril del presente año, quien aceptó reunirse ese día con el presunto extorsionador en un lugar denominado heladería Miami, y quien afirma que se encontraba esperando al mecánico, el cual en varias oportunidades le había realizado reparaciones a los vehículos de su propiedad, situación esta que ha sido reafirmada en las declaraciones realizadas por su concubina y por el empleado de su confianza el ciudadano Ángel Benito Briñez Fernández, en tal sentido, no se explicaba la defensa que si la victima tenia conocimiento de la identidad del presunto imputado, ya que el mismo manifiesta que la persona que lo extorsionaba era su mecánico, y no es hasta el día 01-05-06, que se traslada al Grupo Respuesta Inmediata, para que procedan a la detención del presunto imputado; cuando lo procedente y ajustado a derecho era denunciar, y que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara al Juez Control una Orden Judicial de aprehensión, y no preparar una coartada como se evidencia en el presente caso.
Señala igualmente la defensa, que dada la imposibilidad de saneamiento de los hechos y del derecho denunciado por la defensa en el presente escrito recursivo, proponía a los miembros de esta Sala, declarar en forma expresa la nulidad del auto dictado en fecha 04-05-06, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la existencia de un vicio formal de Nulidad, que en hermenéutica jurídica se denomina errores in procedendo.
En tal sentido, refiere que las acotaciones anteriores destacan el necesario cumplimiento de formalidades de forma y de fondo de los actos procesales, dado el principio de legalidad a que están sujetos los actos procesales, conforme al cual éstos, deben cumplir con una serie de requisitos para su válidez, tanto de forma como de fondo, los cuales deben estar adecuado a la exigencias legales preestablecidas para que de esta manera cumpla y surtan los efectos debidamente acordados, los cuales derivan en principio de un marco legal con rango Constitucional donde se establecen las pautas a seguir en las actuaciones judiciales, que dentro de la hermenéutica jurídica se denomina EL DEBIDO PROCESO, señalando así que los actos de procedimentales judiciales realizados al margen de los principios constitucionales que regulan los procesos los hacen propenso a ser declarados nulos. De lo que se destacaba, la necesidad del cumplimiento de las formalidades de forma y fondo de los actos procesales, so pena de nulidad bien sea de oficio a petición de parte conforme a lo dispuesto en el artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicitó en atención a las anteriores consideraciones, que se revocara la decisión recurrida; y en consecuencia ORDENE la libertad inmediata a favor de su representado.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Frente al recurso interpuesto, el profesional del derecho, Mervin Bao Barrientos, actuando en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Vigésimo Principal Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
Señala la representación del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: GUALBERTO MORGAN RIVERA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 numerales 1, 2, 3, en concordancia con los artículos 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto del estudio de las actuaciones se evidencia que se encuentran cubiertos los extremos de la norma citada.
Señala asimismo, que en relación al argumento de la defensa referido a la inmotivación de la sentencia, el Ministerio Público estimaba, que el auto a través del cual el Tribunal Tercero de Control decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra debidamente fundado ya que contiene concurrentemente todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que si se detallaba desde su inicio el contenido del escrito contentivo de la Audiencia de Presentación de imputado, se podía apreciar el cumplimiento de la referida disposición, en el cual se contemplaba íntegramente los datos de su identificación, además se realizaba una del hecho o hechos que se le atribuyen, al momento en que dejan constancia de la imposición al imputado del precepto constitucional y de los derechos que le asisten. Asimismo, se dejó constancia de las razones por las cuales estiman que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252, en los cuales se consideran las razones por las cuales existe presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización la magnitud del daño que se hubiere podido causar, el peligro a la vida de personas.
Manifestó igualmente, que si bien era cierto, que el ciudadano es venezolano, con domicilio y arraigo en la jurisdicción, no es menos cierto que el presente caso en el cual el Representante del Ministerio Público le ha señalado y le atribuye el delito de EXTORSIÓN, el delito es grave, cuya penalidad de acuerdo al Artículo 459 del Código Penal Venezolano, es de 04 a 08 años de prisión, como anteriormente se dijo y también el Artículo 253 ibidem, dice que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo... solo procederán medidas cautelares sustitutivas es por ello que tal pedimento es improcedente sustituir la medida privativa judicial de libertad por una menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que apreciando todas éstas circunstancias considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos señalados en el Articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual se podía apreciar que el A Quo, había acatado expresamente el contenido en el Artículo 254 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Agregó que el Juez A Quo, fundamentó su decisión en el hecho de considerar acreditado acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, que no está evidentemente prescrita su acción y que ello se deduce del estudio realizado a las actas, además que de éstas surgían fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible que hay que investigar.
Respecto del argumento de la defensa relativo a que la A Quo, al momento de sustentar la decisión en la presente causa, confundió los elementos de convicción de otra causa traída por la Vindicta Pública, y asimismo en atención al principio de unidad del proceso concentra solamente la medida de protección judicial que se le ha dado al ciudadano ELIAS ENRIQUE ARA QUE, lo que no era procedente en derecho, pues se trataba de una acumulación parcial; señala la representación del Ministerio Público que tal argumento carece de toda veracidad, toda vez que si tal circunstancia se hubiese dado, la Juzgadora hubiere declarado con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal, con base en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la unidad del proceso y evidentemente nunca existió una acumulación parcial, toda vez que no se declaró con lugar la petición fiscal, por lo que la recurrente confundió los términos expuestos por la A Quo en la recurrida, pues la Juzgadora a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que valoró fue todos las actuaciones que conforman la presente causa las cuales se iniciaron, con ocasión de la detención del imputado.
Indicó, que respecto a los argumentos de la defensa relacionados con la detención del imputado, referidos a la aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, el procedimiento se hallaba plenamente ajustado a derecho, toda vez que los funcionarios acudieron a fin de atender una denuncia de una víctima que se encontraba siendo objeto de una EXTORSION, por lo que tal aprehensión se ajustó cabalmente a las normativas Legales y Constitucionales, dado que fue recabada evidencia de interés criminalístico que se había puesto a disposición del ciudadano GUALBERTO MORGAN RIVERO UZATEGUI en razón de haber constreñido a la víctima a entregar una suma de dinero, como consecuencia de haberle infundido temor de un grave daño a su integridad física, y a su derecho a la vida previsto en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que no existe controversia que se plantee en relación a la forma en que se inició la investigación, en razón de que su inicio se debe a un delito en flagrancia como lo es el delito de EXTORSION, que se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano, y en tal sentido por subsumirse este hecho en la comisión de un delito en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, la solución propuesta por la defensa para el saneamiento de los hechos y del derecho denunciado relativa a declarar en forma expresa la nulidad del auto dictado es totalmente improcedente, en razón de que no se dan ninguno de los dos supuestos que motivan la declaratoria de nulidad, pues en el presente procedimiento no se había vulnerado derechos de las partes, se ha garantizado el Debido Proceso, al imputado le fueron notificado sus derechos, fue presentado en el término establecido en ley, es decir, que tanto el Ministerio Público como el Juzgado de Control al cual le correspondió el conocimiento de la causa, han velado desde su inicio, por el cabal cumplimiento de las normativas legales y Constitucionales, en aras de garantizar el Debido Proceso, razón por la cual no cabe la posibilidad de solicitar saneamiento de los hechos, ya que éstos no necesitan ser saneados, por cuanto no existe en ésta causa ningún vicio formal de Nulidad, en razón de no existir ningún acto viciado u omitido, lo cual se desprendía del contenido del expediente, así como de la lectura de todas las actuaciones que conforman el mismo.
Finalmente solicitó que el recurso de apelación interpuesto fuera declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la decisión mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encontraba inmotivada, los elementos de convicción considerados en contra del imputado correspondían a otra causa, y finalmente existía vicios de nulidad por omisión de requisitos formales en el acto de aprehensión.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En lo que respecta al primer considerando de apelación, referido al hecho de que la recurrida se encontraba manifiestamente inmotivada, con lo cual se había conculcado el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala luego de hecho el estudio y revisión a la decisión impugnada, constata que, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura incuestionablemente, se aprecia la enumeración de una serie de argumentos de hecho y de derecho que permiten conocer de manera clara y concreta, cuales fueron las razones de orden fáctico y jurídico, que conllevaron a la Juzgadora, a decretar la Medidas de Coerción Personal dictada.
En este orden de ideas, la A Quo plasmó en la decisión recurrida cuales fueron las situaciones de hecho y de derecho que le permitieron llegar a la firme convicción de que en el presente caso se satisfacían los extremos de ley, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo son la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra prescrito, determinó además de manera individual y pormenorizada los elementos de convicción que apuntaban a la participación del imputado, y finalmente estableció en razón de la pena posible a imponer, la gravedad del delito y carácter fronterizo de la zona la existencia de un posibles peligro de fuga. Elementos estos, que extrajo mediante, un conjunto de diligencias y actuaciones policiales practicadas, a las cuales hizo referencia en forma coherente y razonada, que irrefutablemente desdicen del presente argumento de impugnación:
Así las cosas, precisa esta Sala, que si bien es cierto, por mandato expreso del artículo 173, 246 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 499 de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro, 2799 de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.
De otra parte en lo que respecta la argumento de que la A Quo, fundó la decisión en elementos de convicción derivados de otra causa, cuya acumulación fue solicitada por el Ministerio Público, estima esta Sala que tal consideración parte de un falso supuesto, pues los elementos de convicción utilizados por la recurrida, tales como el acta policial que corre inserta al folio 02 de la presentes actuaciones en la cual consta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, el acta de denuncia verbal interpuesta por la víctima que riela al folio 04 de la presente causa, las actas de entrevistas que rielan a los folios 05, 06, 07 y 08 de la presente causa, el acta de reconocimiento hecho al dinero incautado que riela al folio 08 y el acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen Priscila Sánchez de Hernández; en tal sentido la recurrida expresamente dispone:
“… en donde las actas que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se hizo acompañar para esta presentación en el folio 02 de dichas actuaciones el acta policial firmada por 06 funcionarios actuantes y en donde expone… que encontrándose en la sede del Grupo de Repuesta Inmediata, recibí a un ciudadano quien quedó identificado como… Quien manifestó verbalmente que hace 8 meses estaba siendo victima de hostigamiento por un ciudadano quien durante ese tiempo le ha realizado llamadas telefónicas exigiéndole dinero a cambio de ayudarlo a solventar un problema relacionado con un presunto homicidio que tenían planeado en su contra unos sujetos que lo empleaban a él como intermediario....” En el folio N° 04 el acta de denuncia verbal del ciudadano ELIS ENRIQUE ARAQUE ROJAS, quien expone: “ Desde el mes de octubre del año 2005, vengo recibiendo llamadas telefónicas en las que me exigían entrega de dinero a cambio de mi seguridad e integridad personal y la de mi mujer y mis hijos....” Riela en los folios 05 la entrevista testifical de la ciudadana ESTILITA MARIA PINEDA MORALES, en el folio 06 la entrevista testifical del ciudadano ÁNGEL BENITO BRIÑEZ FERNÁNDEZ y en el folio 07 la entrevista de HIPOCRETES HERNÁNDEZ NUÑEZ, en el folio 08 la entrevista de JUDITH MARGARITA VEGA ROMERO, en el folio 08 (sic) se encuentra el acta de reconocimiento en donde se describen la evidencia de 50.000 mil bolívares en el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó en este acto experticia de reconocimiento legal la cual fue realizada a los mismo, aparece inserta también en el folio N° 15, la entrevista que hiciera a la ciudadana Carmen Sánchez de Hernández quien expone que el día Sábado 29/04/06, yo me encontraba en mi casa y observé a un muchacho que se encontraba parado frente a la casa del señor Eh con una bicicleta sifrina de color blanco y azul el Sr. Eh y la Sra. Estilita habían salido yo salí al frente y ví cuando el muchacho agarro para los teléfonos de alquiler que se encuentran frente al abasto Mary, yo sospeche de esa situación por la situación que venía pasando el Sr. Eli y fui hasta donde estaba la muchacha y le pregunte si podía decirme a que numero había llamado el muchacho es allí cuando veo que el N° que había marcado era el Sr. Eli Araque…”
Siendo ello así, es evidente que conforme se desprende del extracto de la decisión ut supra, en el presente caso es evidente, que el presente argumento de impugnación se fundamentó en un falso supuesto, como lo fue el de señalar que los elementos de convicción considerados por la A Quo, estaban relacionados con otra causa distinta de la presente, cuando como se acaba de exponer los mismos se refieren a hechos, circunstancias, declaraciones y evidencias que dieron lugar a la presente causa.
Asimismo, debe precisar esta Alzada, que en lo que respecta al argumento de que existió una acumulación de causas contraria a derecho; que tal situación no aparece acreditada en las presentes actuaciones, pues la Juzgadora de Instancia sencillamente se ciñó a extender para la presente causa, la medida de protección, que en oportunidad anterior le había el Tribunal Primero de Control de la Extensión Santa Barbara, en fecha 07 de octubre de 2005; lo cual obviamente no constituye una acumulación de causas, sino la extensión de una medida de protección acordada para otra causa, a la presente.
Consideraciones, en atención a las cuales estos juzgadores estiman que el presente considerando de apelación se haya inmerso en inexactitud e imprecisión, respecto de lo afirmado por la recurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:
“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Finalmente, en lo que se refiere a la nulidad del acto de aprehensión solicitada por la defensa, toda vez que a su criterio la aprehensión de su representado no cumplió con los requisitos de forma y de fondo para su aprehensión esta observa:
Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vide Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterio que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de poner al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
Siendo ello así, es evidente que son tres las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado la orden judicial previa de detención, o la flagrancia; y en ambos casos la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la detención.
Ahora bien, dado que en el caso sujeto a la consideración de esta Sala, efectivamente está acreditado, que al momento en que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del imputado no pesaba sobre éste, orden judicial previa que autorizara su detención, se hace necesario proceder a revisar el otro extremo autorizante por la norma constitucional, como lo es la flagrancia; y en tal sentido esta Sala observa lo siguiente:
La flagrancia, ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; constituye una forma de aparición del delito, en el sentido de que la misma -conforme su definición-, comprende las formas o maneras cómo pueden ser observadas o apreciadas a través de los sentidos, la comisión de un hecho delictivo que se está cometiendo, o acaba de cometerse:
En efecto el artículo 248, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
…Omissis…
Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:
“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala dada la consideración de que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público fue el de Extorsión; resulta evidente que en el presente caso la aprehensión del imputado de autos obedeció a la existencia de un delito flagrante que en ese momento “se estaba cometiendo”, toda vez que el tipo penal de extorsión, constituye una de las categorías de delito que la doctrina ha clasificado dentro de los delitos permanentes, pues en este, la lesión al bien jurídico objeto de tutela penal, perdura en el tiempo por voluntad del sujeto activo, por lo que la aprehensión que la autoridad o el particular haga de su presunto autor al momento que observe su comisión se haya plenamente ajustada a derecho, en el entendido de que en razón de su permanencia son flagrantes, bajo el primero de los supuestos indicados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, esto es “aquel que se está cometiendo”.
Ello es así, por cuanto los delitos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a su aprehensión, una vez que es apreciado por la autoridad o el particular; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 747 de fecha 05 de mayo de 2005 precisó:
“…la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de… Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, a criterio de esta Sala, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, estima que en caso sub examine, la detención del imputado de autos resultó legítima y ajustada a derecho, pues la misma obedeció a una aprehensión flagrante bajo el supuesto de que el delito se estaba cometiendo, lo cual hace lícita la aprehensión y mantiene incólume la garantía a la libertad personal que a este le asiste; por lo que mal puede argumentarse una solicitud de nulidad, con fundamento a la omisión de una serie de requisitos de forma y fondo, en un procedimiento que como se acaba de ver se ejecutó conforme a derecho.
Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión al derecho a la defensa y el debido proceso del imputado de autos, a quien como se desprende de las actuaciones se le ha provisto del goce efectivo de sus derechos constitucionales y legales sin que se haya materializado lesión alguna por parte de los funcionarios actuantes o del Juzgado de instancia.
En tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha ocho de febrero de 2003 lo siguiente:
“... En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procésales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante, ya que el juez no está omitiendo, en base a un procedimiento que le permite decidir mejor, y que no constituye una dilación exagerada...” (Negritas y subrayado de la Sala)
Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar igualmente sin lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECIDE
Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Lexy Carolina Araujo Márquez, actuado en su carácter de defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y actuando a su vez como defensora del imputado Gualberto Morgan Rivera Uzcategui, en contra de la decisión Nro, 092-06 de fecha 04 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Lexy Carolina Araujo Márquez, actuado en su carácter de defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y actuando a su vez como defensora del imputado Gualberto Morgan Rivera Uzcategui, en contra de la decisión Nro, 092-06 de fecha 04 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 294-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3028-06
CCPA/eomc