Causa N° 1Aa.3013-06

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO


Dio origen al presente procedimiento, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 22.06.06, por los abogados en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA y CARLOS RAMONES NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.414 y 108.382, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales Especiales del ciudadano RAFAEL BOSCAN PINO, titular de la cédula de identidad N° 14.134.391, según Poder que les fuera conferido por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 15.06.06, anotado bajo el N° 36, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el juicio oral y público celebrado por ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haberse violentado presuntamente el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, consagrados en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se cumplió con el principio de concentración establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26.06.06 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03.07.06 esta Sala de Alzada solicitó a los fines de resolver la presente acción de amparo, la causa original seguida en contra del ciudadano RAFAEL BOSCAN PINO, al Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo recibida la totalidad de la causa en fecha 04.07.06.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales especiales del ciudadano RAFAEL BOSCAN PINO, accionan en amparo contra el debate oral y público celebrado en fechas 19.01.06, 23.01.06, 26.01.06, 02.02.06, 09.02.06 y 15.02.06, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que dicho Juzgado violentó el principio de concentración establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el derecho al debido proceso y el principio de legalidad establecidos en la Constitución Nacional.

Señalan los accionantes en amparo -luego de realizar un amplio análisis acerca del proceso penal y de los principios que lo integran- que el principio de concentración fue violentado por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que transcurrieron más de los diez días consecutivos establecidos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para reanudar el debate, computándose efectivamente a juicio de los apoderados del ciudadano RAFAEL BOSCAN, diecinueve días desde la suspensión realizada en fecha 26.01.06 hasta la fecha 15.02.06, día en el cual exponen los accionantes sí se reanudó el debate, por cuanto en fechas 02.02.06 y 09.02.06 no se realizó continuación del juicio, incurriendo el Tribunal en un “acto falso de toda falsedad”, y peor aun, su defendido ni siquiera se encontraba en la Sala de Juicio al momento de celebrarse el supuesto debate, afirmación que sustentan con copia fotostática de Oficio N° 798-2006 emanado del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, firmada por el ciudadano EDUARDO PÉREZ RAMÍREZ, en su carácter de Coordinador Jefe de dicho Departamento, quien señala las horas en las cuales fuera trasladado el ciudadano RAFAEL BOSCAN PINO a la Sala del Juzgado Sexto de Juicio, los días 02.02.06 y 09.02.06, manifestando así los abogados accionantes que el Tribunal levantó tales actas de debates “con la única intensión de enervar los efectos previstos en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Refieren además, que su defendido no fue impuesto del precepto constitucional, en razón de que el mismo no fue conducido a la Sala de Juicio a los fines de presenciar el debate, pues tal debate no se celebró, haciendo comparecer al ciudadano RAFAEL BOSCAN PINO únicamente para firmar un acta de la cual desconocía su contenido, pues éste no sabía lo que en realidad había sucedido, esto es, que no se había celebrado la audiencia de juicio, por lo que, en el supuesto negado de que se hubiese efectuado el debate su defendido no lo presenció, razón que hace concluir a los defensores del ciudadano RAFAEL BOSCAN PINO que se violentaron el debido proceso y principio de legalidad, al no cumplirse con el principio de concentración establecido en el Código Penal Adjetivo.

Así entonces, luego de explanar tres extractos de Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, dos de ellas de la Sala Constitucional, realizan los accionantes en amparo “algunas consideraciones constitucionales” extensas, dirigidas a ilustrar acerca de lo que debe entenderse por régimen constitucional, a los fines de establecer la supremacía normativa que posee la Constitución Nacional, finalizando con la petición de que sea anulado el juicio celebrado por ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la celebración del mismo por ante un Juzgado de Juicio distinto, con prescindencia del vicio alegado en la acción de amparo.


III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra un acto jurisdiccional celebrado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente la misma Sala Constitucional en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (caso Chanchamire Bastardo), concluyen los integrantes de este Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la misma resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se verifica como se señaló ut supra, que la acción de amparo interpuesta recae contra el juicio oral y público celebrado por ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL BOSCAN PINO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por haberse violentado presuntamente el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, consagrados en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se cumplió con el principio de concentración establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, luego de un exhaustivo análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento observa a la pieza Nº III, folios 889 al 906, que los hoy accionantes en amparo introdujeron recurso de apelación contra la referida sentencia en fecha 20.03.06, el cual correspondió conocer por distribución a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual mediante Decisión Nº 189 de fecha 24.04.06 declaró inadmisible por extemporáneo el referido recurso, toda vez que fuese interpuesto en el 13º día hábil luego de publicada la sentencia objeto de apelación.

No obstante, de una revisión del referido recurso realizada por este Tribunal de Alzada se evidencia que el mismo posee contenido idéntico al Recurso de Amparo objeto del presente estudio, lo que hace inferir a quienes aquí deciden que los defensores y apoderados del ciudadano RAFAEL BOSCAN PINO buscan anular una sentencia que les fue desfavorable, aduciendo una presunta violación al debido proceso y al principio de legalidad, utilizando la acción de amparo como una tercera instancia, desvirtuando así la finalidad de esta acción especialísima.

En efecto debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterio vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, la Acción de Amparo Constitucional en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que este no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social, situación que no se verifica en el presente caso, y que peor aun, es reconocida por los accionantes en amparo en el escrito -a todas luces innecesario- que introducen por ante esta Sala Colegiada en fecha 06.07.06 (folios 70 al 76).

Sobre este particular, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Ampara en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estos jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hace inadmisible la presente acción de amparo como lo es la prevista en el numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone que:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

En este sentido, acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, luego de haber sido emanado el acto que denuncian como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales hayan optado por acudir a las vías judiciales ordinarias a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado. En este sentido se han orientado las siguientes decisiones del Alto Tribunal:

“...la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”. (Sent. Nro. 778 del 25/07/200)

“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”. (Sent. Nro.939 del 09/08/2000).

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Sent. 2369 del 23/11/01).


De igual manera, la misma Sala, en decisiones más recientes y acordes con esta orientación doctrinal ha establecido que:

“… A este respecto, puede apreciar la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, cuando el accionante haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias. Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 eiusdem, según el cual:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En este contexto, esta Sala Constitucional ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador..”. (Sent. 616 del 22/04/2004).

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro)…”. (Sent.1167 del 15/06/2004).

Por ello en mérito de todo lo anteriormente expuesto, observado como ha sido que en el presente caso los accionantes en amparo hicieron uso de los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria e igualmente tampoco se constata violación del orden público constitucional; considera esta Sala de Alzada actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA y CARLOS RAMONES NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.414 y 108.382, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales Especiales del ciudadano RAFAEL BOSCAN PINO, titular de la cédula de identidad N° 14.134.391, según Poder que les fuera conferido por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 15.06.06, anotado bajo el N° 36, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el juicio oral y público celebrado por ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.



V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primea de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los abogados en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA y CARLOS RAMONES NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.414 y 108.382, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales Especiales del ciudadano RAFAEL BOSCAN PINO, titular de la cédula de identidad N° 14.134.391, según Poder que les fuera conferido por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 15.06.06, anotado bajo el N° 36, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el juicio oral y público celebrado por ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Consúltese

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala


VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 290-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.
Causa Nº 1Aa.3013-06
VSSR/lr.-