REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa. 1Aa.2996-06



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK W. COLINA LUZARDO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LEANY INCIARTE contra la decisión N° 693-06, de fecha 08 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 243, 244 y 247 ejusdem, al ciudadano DENINSON DANIEL TORRES TORREALBA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 03 de Julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.-

Con fundamento en el numeral 4 de artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LEANY INCIARTE recurrió de la decisión anteriormente identificada sobre la base de las siguientes argumentaciones:
- En fecha 08-05-06, el abogado JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, Defensor privado del ciudadano DENINSON TORRES TORREALBA, presenta escrito mediante el cual solicita revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, fundamentado su solicitud enunciando los artículos 7 del



Pacto de San José de Costa Rica y 8 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, con fundamento en los artículos 22, 23 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aduciendo de esta manera que le asiste el derecho de comparecer a juicio en libertad, manifestando así mismo, que aun cuando no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, el imputado lleva dos meses y dieciséis días privado de su libertad en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, por ello solicita se aplicada la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En esa misma fecha el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión Nº 693-06, decretó entre otras disposiciones:
“Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 numerales 3, 4 y 8, 258 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 243, 244 y 247 ejusdem a favor de los imputados: …DENINSON DANIEL TORRES TORREALBA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.651.225, residenciado en el Barrio El Sitio, Avenida 106, calle 172 en Maracaibo, Estado Zulia, quienes: 1.- Deberán presentarse cada ocho (8) días por ante este tribunal. 2. La prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia y del país sin previa autorización del Tribunal y 3. La presentación de 2 fiadores por cada imputado quienes para los cuatro primero de los imputados deberán cancelar una multa de la cantidad de Un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) y para el último de los imputados una multa de cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), para que en caso de que incumplan con las obligaciones impuestas por el tribunal, además de las obligaciones contempladas en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas medidas y su libertad se materializaran para el momento de cumplir y con los requisitos de los fiadores”. (Subrayado y negrita de la Sala).

Decisión de la cual difiere la recurrente, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano DENINSON DANIEL TORRES TORREALBA, en razón de que los delitos por los cuales fue presentado el ciudadano DENINSON DANIEL TORRES TORREALBA, fueron PERSUASIÓN DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 ejusdem, el cual prevé una pena de tres (3) a siete (7) años de prisión, reducida a la mitad; y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; articulado los cuales prevén que:
Articulo 63 de la Ley contra la Corrupción. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los previstos en los artículo 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.
Articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración. Será castigada con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, toda persona que facilite o permita el ingreso ilegal de extranjeros y extranjeras al territorio de la Republica. (Subrayado y negrita de la Sala).

Delitos que a juicio de la recurrente, merecen pena privativa de libertad, por otra parte las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvieron de fundamento para que el Ministerio



Público, solicitara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DENINSON DANIEL TORRES TORREALBA, por ante el Juzgado de Control, no han variado desde el día 20-02-06, momento en el cual el Juez conocedor de la causa, consideró que estaban llenos los extremos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Aunado a lo anteriormente expuesto alega la recurrente que en fecha 02-05-06, los otros imputados involucrados, rindieron nuevas declaraciones, por ante el Juzgado a quo cambiando totalmente la versión inicial de los hechos que dieron los mismos al momento de su presentación, ya que manifestaron en su segunda declaración que el imputado DENINSON DANIEL TORRES TORREALBA, era la persona que les había entregado las cedulas venezolanas falsas, a quien le habían pagado grandes cantidades de dinero, así como también manifestaron que era la persona encargada de llevarlos hasta la ciudad de Caracas y que cuando fueron sorprendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional en la cabecera del Puente sobre el Lago, trato de hablar con los mismos y estos los esposaron; declaraciones estas, que a juicio de la representante de la Vindicta Publica, cambian totalmente la situación de los imputados antes mencionados, agravando la situación y revistiendo con fuerza los elementos de convicción que motivaron la acusación fiscal; no tomando en cuenta la Juez conocedora de la causa en ningún momento la igualdad de los derechos de los imputados.
- Por otro lado, infiere la recurrente que la Juez a quo al momento de decidir se acoge al término de tres días para resolver, establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considera improcedente por errónea aplicación, en razón de que el acto celebrado en fecha 02-05-06 fue estrictamente oral y dicha norma se aplica única y exclusivamente para las solicitudes por escrito. Al respecto señala extracto jurisprudencial de Sentencia Nº 2339, emitida por la Sala Constitucional en fecha 01-08-05, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz.
En este mismo orden de ideas, infiere la recurrente que en el supuesto negado que hubiese sido mediante solicitud escrita de cualquiera de las partes, de igual manera la Juez incurrió en denegación de Justicia, ya que esta, no resolvió dicha solicitud en fecha 08-05-06, como pretende demostrar con una falsa boleta de notificación de esa misma fecha, sino en fecha 09-05-06, es decir, al cuarto día, lo que quiere decir, no solo que aplicó la norma erróneamente sino que no decidió a termino, por cuanto no tenia lista dicha decisión, remitiendo boleta de notificación en fecha 10-05-06, cercenado de esa manera el derecho a las partes de ejercer el recurso de apelación pues el lapso para interponer el mismo corre a partir de la fecha 08-05-06, fecha en la cual debió estar lista la decisión. Al respecto señala contenido del articulado 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el principio general de las
notificaciones y citaciones en las decisiones. Así como también indica extracto de Sentencia Nº 496 de la Sala de Casación Penal, en fecha 03-08-05, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
-Finalmente arguye la recurrente que el escrito presentado por el abogado JORGE VALDEZ CUELLAR, en el cual solicita al Juzgado a quo la revisión de la medida otorgada a su defendido, el mismo presenta como comprobante de recepción, sello de diarizado de fecha 08-05-06 y asiento del diario Nº 47, mientras que de la decisión Nº 693-06 dictada por el referido Juzgado, se observa sello de diarizado de fecha 08-05-06 y asiento diario Nº 46, circunstancia


que conlleva a estimar a la recurrente que dicha decisión recurrida no fue dictada en fecha 08-05-06.
PETITORIO: Solicita la recurrente conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal sea declarado con lugar el presente recurso de apelación; se revoque la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual otorga medida cautelar sustitutiva de la libertad al ciudadano DENINSON DANIEL TORRES TORREALBA, y en consecuencia se acuerde mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la accionarte, que en la decisión Nº 693-06, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-05-06, con ocasión de la solicitud de revisión de la medida, se decretó al ciudadano DENINSON DANIEL TORRES TORREALBA, por la comisión de los delitos de PERSUASIÓN DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 ejusdem, y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 numerales 3, 4 y 8, 258 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 243, 244 y 247 ejusdem.
Considerando la recurrente en primer término que, los delitos que se le imputan al ciudadano DENINSON DANIEL TORRES TORREALBA, merecen pena privativa de libertad y en segundo término que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvieron de fundamento para que el Ministerio Público solicitara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DENINSON DANIEL TORRES TORREALBA, por ante el Juzgado a quo, no han variado desde el día 20-02-06 en beneficio del referido imputado, fecha en la cual fue presentado ante el Juzgado de control, constatándose a juicio de la recurrente, que las declaraciones de los demás imputados rendidas en fecha 08-05-06 cuando se celebró la audiencia oral, agravan las circunstancias para el imputado de actas, revistiendo de esta manera mas fuerza a elementos de convicción que motivaron la acusación fiscal.
Al respecto estima esta Sala que para la revisión de una medida cautelar otorgada ha imputado alguno el Código Adjetivo Penal establece en su artículo 264 que:
“Articulo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar las necesidades del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Subrayado de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 949, de fecha 24-05-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, determinó en relación a la revisión de las medidas de coerción que:
“…una revisión de la medida de coerción personal…solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado…”
(Subrayado y negrita de la Sala).



Ahora bien, una vez expuesto la norma legal que rige la revisión de las medidas de coerción personal y el criterio jurisprudencial que respalda el otorgamiento de la misma, esta Sala determina ciertamente que para la procedencia del cambio de la medida de coerción personal otorgada, como lo es en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad a una medida cautelar sustitutiva de libertad, estipulada en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, debe evidenciarse que las circunstancias que rodean los hechos que se le atribuyen al imputado de actas hayan variado a su favor, de lo contrario estaría incurriendo el Juez conocedor de la causa en un vicio de inmotivación de la decisión, mas aun cuando nuestro legislador claramente ha dejado establecido que al decretarse una medida de coerción personal, la decisión debe motivar las razones de hecho o de derecho que lo llevaron a determinar tal circunstancia. Observando ese Tribunal del Alzada en el caso bajo examen que el Juez a quo no consideró cuales fueron las circunstancias de hecho que cambiaron para el imputado de marras, es decir, en la parte motiva de la recurrida no se evidencian fundamentos de hecho ni de derecho que determinen que las razones por las cuales se le decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DENINSON DANIEL TORRES TORREALBA hayan variado a su favor; sin embargo se evidencia el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de marras; Considerando esta Alzada que la Juez a quo incurrió de esta manera en violación a los principios rectores del proceso penal venezolano que deben regir el otorgamiento de una medida de coerción como lo son el principio de Estado de Libertad y el principio de Proporcionalidad, previstos en los artículos 243 y 244 ambos del Código Adjetivo Penal. Y así se declara.
Quedando de esta manera demostrado que para poder otorgar a imputado alguno una medida de coerción personal menos gravosa como en efecto ocurrió en el presente caso, con ocasión de la solicitud de revisión de medida requerida por la defensa, debe verificar el Tribunal a quo que las circunstancias que rodean los hechos atribuidos al imputado de marras hayan variado a su favor, y como en el caso de marras, la circunstancia planteada no se encuentran prevista, considera esta Alzada que lo procedente en derecho es revocar la medida de cautelar sustitutiva de libertad acordada al imputado DENINSON DANIEL TORRES TORREALBA, en fecha 08 de Mayo de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 949, de fecha 24-05-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Y así se decide.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la recurrente referente a que el Juez a quo al momento de decidir, sobre la solicitud de revisión de la medida otorgada al imputado de marras, se acoge al término de tres días para resolver, establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considera improcedente por errónea aplicación, en razón de que el acto celebrado en fecha 02-05-06 fue estrictamente oral y dicha norma se aplica única y exclusivamente para las solicitudes por escrito. Al respecto señala este Tribunal de Alzada que el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictara las decisiones de mero trámite en el acto.





Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.” (Subrayado de la Sala).

Una vez expuesto el artículo anterior, advierte este Tribunal Colegiado a la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo precitado y conforme a lo expuesto en su
escrito recursivo al folio 4 de la presente causa, el abogado JORGE VALDEZ CUELLAR, defensor del ciudadano DENINSON DANIEL TORRES TORREALBA, presentó escrito de solicitud de revisión de medida en fecha 08-05-06, y la decisión producto de dicha solicitud fue emitida en esa misma fecha lo cual consta a los folios 44-48 de la presente causa, evidenciando de esta manera que en el presente caso la juez no se acogió al término que prevé el artículo 177 del Código Adjetivo Penal, el cual le permite al Juez conocedor de la causa, en los casos de las solicitudes requeridas mediante escrito dictar la decisión respectiva dentro del termino de los tres (3) días siguientes a la solicitud, determinado de esta manera esta Sala Primera que la Juez a quo no incurrió en denegación de justicia como lo denuncia la recurrente en su escrito recursivo. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto considera este Tribunal de Alzada que debe
declararse CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LEANY INCIARTE, en virtud de que la decisión recurrida no es proporcional en relación a la medida de coerción acordada al ciudadano DENINSON DANIEL TORRES TORREALBA, pues las circunstancias que rodean los hechos atribuidos al imputado de marras no han variado a su favor, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 949, de fecha 24-05-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LEANY INCIARTE, en virtud de que la decisión recurrida no es proporcional en relación a la medida de coerción acordada al ciudadano DENINSON DANIEL TORRES TORREALBA, por encontrase llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 693-06, de fecha 08 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 243, 244 y 247 ejusdem, al ciudadano DENINSON DANIEL TORRES TORREALBA. TERCERO: ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, provea o conducente, a los efectos de hacer cumplir la presente decisión y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DENINSON DANIEL TORRES TORREALBA.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio,
del año dos mil seis (2006) Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente


DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Ponente



LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS






En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 292-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS



CAUSA NC 1Aa.2996-06
DWCL/dsn.