REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2993-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracaibo, 11 de Julio 2006.
196° y 147°

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado JAMES JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, recurso ejercido en contra de la decisión N° 700-06, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-05-06, en la cual se acordó negar la orden de aprehensión solicitada por este Representante Fiscal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 5° y 448 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el quince (15) de Junio de 2006, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Orgánico Procesal Penal.
I.- ALEGATOS DEL RECURRENTE
Fundamentándose en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 ejusdem, el recurrente impugna el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, exponiendo como motivos del escrito recursivo lo siguiente:
Refiere el accionante que en la decisión N° 700-06 emitida en fecha 11-05-06, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la orden de aprehensión solicitada por la Vindicta Publica, se evidencia contradicción por cuanto la Juez a quo reconoce que se



encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y posteriormente enuncia lo siguiente:
“Se puede observar que es cierto que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Carlos Sangronis Nucette puede estar involucrado en el delito de Estafa Agravada pero que de tales actuaciones no se evidencia que el referido ciudadano haya tenido un comportamiento resistente para asumir ante la Fiscalia del Ministerio Público el curso de la investigación que el Ministerio Público haya hecho el llamado a través de la citación sin que este se presente al llamado o que exista una conducta por parte del ciudadano Juan Carlos Sangronis que no permita el desarrollo de la investigación. Ni existe peligro de fuga ni legal ni accionada por el ciudadano, el Ministerio público luego de agotar la vía de la citación en la que conste que la persona que pretende darle cualidad de imputado… que determine… que se evidencie razonablemente que existen fundados elementos de convicción para el peligro de fuga u obstaculización por parte del investigado en búsqueda de la verdad…”

Seguidamente indica el recurrente que, al momento de solicitar la orden de aprehensión al Juzgado de Control, le suministró el expediente original a la Juez a quo para que se ilustrase con las actuaciones recabadas, donde se evidencia que la victima verificó la dirección del imputado de actas, manifestando que la misma era inexistente. Así mismo refiere el accionante que, la Juez a quo estimó que debe agotarse la vía de la citación, antes de solicitarse la orden de aprehensión, cuando es el Ministerio Público el titular del ejercicio de la acción penal, siendo potestativo de acuerdo a la circunstancias del caso decidir si cita al imputado o solicita la orden de aprehensión como en efecto se hizo.
Seguidamente manifiesta el accionante que, basta que los requisitos del artículo 251 del Código Adjetivo Penal concurran como en el caso bajo examen, para que pueda considerarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el imputado de actas no tiene arraigo en el país, la pena que puede llegar a imponérsele al haber sorprendido la buena fe de C. A. Seguros La Occidental, la magnitud del daño causado en razón de encontrarnos en presencia de una persona que se valió de documentos falsos, mintiendo a entes públicos como Notarias, para obtener el pago de la póliza de seguros. En este mimo orden de ideas, aduce el recurrente que para que proceda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a través de una orden judicial no necesariamente debe comprobarse el peligro de obstaculización, sino debe evidenciarse el peligro de fuga o de obstaculización, es decir, uno de los dos supuestos.
Finalmente arguye el recurrente que la decisiones deben ser motivadas, no basta con manifestar que la solicitud fue negada sin explicar el motivo y el porque fue negada, la Juez a quo debió considerar que la dirección que suministró el imputado de actas a la Compañía de Seguro fue falsa. Por lo tanto infiere el Ministerio Público que, -donde puede ser citado el imputado de actas cuando la dirección que señalo al seguro era falsa-, y peor aun que, la Juez conocedora de la causa tuvo bajo su conocimiento el expediente de la investigación original, y no analizó las circunstancias de hecho y de derecho, para luego negar lo solicitado por el representante del Ministerio Público, como lo era en presente caso la orden de aprehensión sin ningún fundamento.



II. DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 11-05-06, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó negar la orden de aprehensión solicitada por la Vindicta Publica.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los alegatos del recurrente, para resolver esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El accionante, fundamenta su recurso de apelación en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código; Ahora bien, el recurrente denuncia inicialmente en el presente escrito recursivo que, en la decisión N° 700-06 emitida en fecha 11-05-06, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la orden de aprehensión solicitada por la Vindicta Publica, se evidencia contradicción por cuanto la Juez a quo reconoce que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y se pronuncia de manera enunciativa sin realizar un análisis pormenorizado de la decisión.
Al respecto esta Sala Primera, observa que el Juzgado conocedor de la presente causa se pronunció bajo los siguientes términos:
“De las actuaciones de investigación signada bajo el N° 24-F4-0815-05, llevada por la Fiscalia del Ministerio Público, entre otras incluyendo las mencionadas por la vindicta publica en su solicitud se pude (sic) observar que es cierto que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la (sic) pena privativa de libertad que cuya acción (sic) no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS SANGRONIS NUCETTE, puede estar involucrado en el delito de Estafa Agravada, imputado por el Ministerio Público, pero que de tales actuaciones no se evidencia que el referido ciudadano haya tenido un comportamiento resistente para asumir ante la Fiscalía del Ministerio Publico, el curso de la investigación, que el Ministerio Publico haya hecho el llamado a través de la citación sin que este se presente al llamado o que existe una conducta por parte del ciudadano JUAN CARLOS SANGRONIS NUCETTE, que no permita el desarrollo de la investigación. Ni existe peligro de fuga ni legal, ni accionada por el ciudadano, El Ministerio Publico, luego de agotar la vía de la citación en la que conste que la persona que pretende darle la cualidad de imputado que fue debidamente citada y no acudió al llamado efectuado por la Vindicta Publico, que determine una conducta de rebeldía. Es que se evidencie razonablemente que existen fundados elementos para el peligro de fugo o obstaculización. Es criterio de quien juzga que el ministerio primero debe agotar la vía de la citación y demostrar que existe obstaculización por parte del investigado en (sic) búsqueda de la verdad en la investigación. En ese sentido el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde si (sic) aprehensión; este plazo se prorrogará por tanto, cuando el imputado lo solicite Para (sic) nombrar defensor.”…
Del Contenido de este artículo se desprenden tres figuras que determinan la




declaración del imputado que es cuando se presenta espontáneamente ante el Ministerio Publico, sea citado por este o por orden de aprehensión, para que proceda la aprehensión de un ciudadano debe ser a través de un procedimiento de Flagrancia donde sea sorprendido cometiendo el hecho o cuando se acaba de cometer y por una orden judicial emitido (sic) por un tribunal de control, cuando se encuentren llenos los extremos contemplado en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
Existencia de un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y
Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de (sic) Bolivariana de Venezuela, tiene por norte ser juzgado en libertad, excepto por razones determinadas en la ley y apreciación por el juez en cada caso. Esto (sic) estado de proceso debe garantizarse el estado de Libertad, excepcionalmente debe ser aplicada de manera restringida la privación de libertad, para garantizar el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la referida carta magna.
A criterio de quien juzga no valdrá la justificación de la privación de libertad procesal que se configure uno o medianamente dos de los presupuesto, deben ser la mayoría. Por ello, esta juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es negar la solicitud de orden de aprehensión.

Del extracto ut supra transcrito de la decisión emitida por el Juzgado a quo, considera necesario este Tribunal de Alzada señalar las siguientes consideraciones:
En primer termino el recurrente infiere que existe contradicción en la recurrida por cuanto el juez conocedor de la causa, alega que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y luego se pronuncia de manera enunciativa al respecto; En este sentido esta Sala advierte que, para el otorgamiento de cualquier medida de coerción personal solicitada deben verificarse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tanto para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como para el otorgamiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; ahora bien cuando el Juez a quo enuncia los extremos de ley previstos en el precitado articulo lo hace infiriendo el criterio antes expuesto para luego llegar a la conclusión de no otorgar la privación judicial preventiva de libertad cuando se configure uno o medianamente dos de los presupuestos establecidos en el precitado artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pues considera que deben concurrir la mayoría para otorgarse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia acuerda negar la solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Publico.
Establecido lo anterior, y una vez analizados los fundamentos de hecho y derecho en los cuales esgrimió el Tribunal de Primera Instancia el fallo recurrido, se evidencia la negativa a librar la orden de aprehensión requerida por la Vindicta Pública; al respecto aduce esta Sala que si bien es cierto el Ministerio Público es el titular de la acción penal en el ejercicio del deber de la investigación de oficio, en la cual puede disponer que se practiquen todas aquellas diligencias necesarias a fin de hacer constar la comisión del hecho punible de acción pública que se investiga, así como puede solicitar al Juez de Control, la orden de aprehensión de ciudadano alguno cuando estime que es necesaria la misma con la finalidad de que el delito



que se investiga no continué o se extienda, también es cierto que el ente jurisdiccional tiene el deber de controlar toda la investigación que se realiza a fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales, en este sentido el Ministerio Publico debe en aras de garantizar la justicia y salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, previstos los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, agotar la vía de la citación al imputado para que comparezca ante el despacho del Ministerio Publico y de esta manera no cercenarle la oportunidad que tiene de rendir declaración. Pues si en el presente caso el representante de la Vindicta Pública observa incomparecencia por parte del imputado a rendir declaración en la investigación iniciada y a su juicio considera que está obstaculizando la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 251 segundo aparte del Código Adjetivo Penal, es allí una vez agotada esta vía que el Ministerio Público puede acudir a la solicitud de orden de aprehensión ante el Juez conocedor de la Causa, no puede fundamentar sus alegatos en el presente escrito recursivo únicamente con el dicho de la victima, pues debe constar en actas la citación librada y practicada al imputado de actas, para así verificarse ciertamente que el mismo no compareció espontáneamente ni por vía de la citación, conforme lo dispone el articulo 130 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé entre otras disposiciones que:
“Articulo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Expuesto el extracto del precitado artículo, determina esta Sala que el legislador sabiamente en el mismo establece al Ministerio Público tomar principalmente la vía de la citación cuando exista una investigación abierta en contra de persona alguna antes de recurrir a la vía de la orden de aprehensión, pues para que proceda la aprehensión de un ciudadano debe ser a través de un procedimiento de flagrancia conforme lo prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como supuestos, cuando sea sorprendido cometiendo el hecho o cuando se acaba de cometer, y a través una orden judicial emitida por un Tribunal de Control, cuando se encuentren llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, considera necesario este Tribunal de Alzada advertirle al recurrente que no es facultativo del Ministerio Público optar por la vía de la citación al imputado a los fines de que rinda declaración o por la vía de la solicitud de aprehensión, toda vez que tal interpretación se compagina con uno de los principios rectores del derecho procesal penal, como lo es el principio de afirmación de libertad Y así se declara.
Vistas las consideraciones de hechos y de derecho expuestas anteriormente considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en derecho en declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado JAMES JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, por cuanto el Ministerio
Publico debió agotar la vía de la citación previa solicitud de orden de aprehensión ante el




órgano jurisdiccional, conforme lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAMES JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, por cuanto el Ministerio Publico debió agotar la vía de la citación previa solicitud de orden de aprehensión ante el órgano jurisdiccional, conforme lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 700-06, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-05-06, en la cual acordó negar la orden de aprehensión solicitada por el Representante Fiscal. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2.006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES



DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO VIRGINIA SUÁREZ RUBIO
Ponente

SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 291-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2993-06.
DWCL/dsn.