Causa N° 1Aa. 3018-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, mediante acta de inhibición de fecha tres (3) de julio de 2.006, la cual consta al folio uno de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 1Aa.3018-06, nomenclatura de esta Sala, en la cual he sido llamado a conocer en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos LOISINETTE LÓPEZ, ROBINSÓN VARGAS COLL, y DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido en ese acto por el abogado MIGUEL ÁNGEL COLLANTES, en contra de decisión emitida en fecha 20-05-06 por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decretó el Sobreseimiento de la causa; inhibición invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entra a conocer la misma mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2.006.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
El ciudadano Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 1Aa.3018-06 aduciendo lo siguiente:
“…me INHIBO de conocer en la causa signada con el alfanumérico 1Aa.3018-06, nomenclatura de esta Sala, en la cual he sido llamado a conocer en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos LOISINETTE LÓPEZ, ROBINSÓN VARGAS COLL, y DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido en ese acto por el abogado MIGUEL ÁNGEL COLLANTES, en contra de decisión emitida en fecha 20-05-06 por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decretó el Sobreseimiento de la causa; inhibición invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez efectuada la revisión de la presente causa, dejo constancia que:
“La existencia de una causa grave susceptible de afectar mi imparcialidad como juzgador, todo en razón que es un hecho notorio que en reiteradas oportunidades he sido objeto por parte del ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA de infinidades de denuncias en contra de mi persona, todo lo cual determina, que la “causa” fundada en motivos graves que soporta la presente inhibición, se encuentra vinculada con circunstancias análogas a las que originan la presente incidencia, específicamente que el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA resulta ser la misma persona, en ambos particulares procesales, recordando que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento opera siempre que se verifique su directa relación con el objeto del proceso o con algunas de las partes, lo cual me obliga a inhibirme”
En atención al motivo al cual hice referencia, se logra evidenciar que la causal alegada se encuentra conforme a derecho en consonancia con lo previsto en los artículos 86.8 y 87 ambos del Código Adjetivo Penal, recordando así que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento opera siempre que se verifique su directa relación con el objeto del proceso o con algunas de las partes, lo cual me obliga a inhibirme.
Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito que la misma sea declarada con lugar…”
II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Jueza Presidenta Accidental, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ahora bien, en el caso sub-examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
Ahora bien, en el caso subexamine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”
Ciertamente en el caso sub-examine se observa, que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado en la causa a la cual ha sido llamado a conocer; la existencia de una causa grave susceptible de afectar su imparcialidad como juzgador, todo en razón que es un hecho notorio que en reiteradas oportunidades ha sido objeto por parte del ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA de infinidades de denuncias en contra de su persona, todo lo cual determina, que la causa fundada en motivos graves que soporta la presente inhibición, se encuentra vinculada con circunstancias análogas a las que originan la presente incidencia, específicamente que el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA resulta ser la misma persona, en ambos particulares procesales; situación que afecta su imparcialidad, en razón de existir un motivo grave que se generó con ocasión de tal circunstancia por lo cual solicita su separación del conocimiento del presente asunto, a fin de preservar el principio de imparcialidad en su labor de administrar justicia.
Al respecto de tales consideraciones, estima quien resuelve, que las situaciones de hecho narradas por el inhibido y que constituyen el fundamento fáctico de su informe de inhibición, efectivamente hace presumir razonablemente la existencia de un motivo capaz de afectar su imparcialidad en el asunto que ha sido colegiadamente llamado a conocer; pues como se ha planteado en el informe de inhibición, los hechos allí expuestos constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/11/2000, en relación a este punto ha señalado.
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3192 de fecha, 25 de octubre de 2005, en relación a la procedencia de esta causal precisó:
“… En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenido en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que puedan sensibilizar al juez, experto, interprete e incluso escabino o jurado, en relación al hecho que van a juzgar…”
De igual manera, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 86 ejusdem…”•
Por tanto, al estar en cuestionamiento la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que a sano juicio de esta Sala, se corresponde perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, verifica la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la presente incidencia de inhibición.
Y habida consideración de que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte, de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controlado, pudiera desembocar en perjuicio, para la administración de justicia, y dada la existencia de hechos concretos que en sano juicio, se corresponde perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; se observa que en el presente caso, se encuentran satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal genérica contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem; por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, en fecha tres (3) de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, en fecha tres (3) de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
LA SECRETARIA
FABIOLA BOSCÁN
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 295-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
FABIOLA BOSCÁN
CAUSA N° 1Aa-3018-06
CCPA/eomc
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