REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA DE LA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de julio de 2006
196º y 147º


DECISIÓN. N° 289-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Vista la solicitud de aclaratoria de amparo de fecha 04-06-2006 suscrita por la Dra. BETTY CALLES SANTANDER, quien actúa en su nombre y en su representación, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa “FIEXIMCA”, la cual corre inserta a los folios 480-483 de la presente causa, en la cual expresa y solicita a este Tribunal realice aclaratoria en la decisión No. 228-06 dictada en fecha siete (7) de junio de 2006 por esta Alzada, con ocasión“...a la actuación de la Fiscalia Titular y Auxiliar 17 del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada CLARITZA MATA y MARIA ROSENDO por las actuaciones y omisiones de la mencionada Fiscalia, denunciando la violación de su derecho a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta que acogen los artículos 21, 49 ordinal 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”; esta Sala, aduce que lo pretendido no es justamente una aclaratoria sino por el contrario espera que en la solución de lo que a su juicio es una aclaratoria esta Sala de respuesta a peticiones que no fueron planteadas en el escrito de acción de amparo, como lo son:
- La solicitud de inhibición de las Fiscales CLARITZA MATA y MARIA ROSENDO Fiscales Titular y Auxiliar 17del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, en la investigación que ordena esta Corte de Apelaciones en la decisión No. 228-06 dictada en fecha siete (7) de junio de 2006, por no convalidar la presencia de las mismas en la investigación.
- Que en la Investigación ordenada debe indagarse los posibles delitos expresados en el escrito de amparo y en la ampliación ordenada por esta Sala en fecha 27-04-06, la cual corre inserta al folio 431, II pieza, y expresado en su escrito de fecha 5-05-06, el cual riela a los folios 431-436. Así como los delitos denunciados por los apoderados JANET JIMÉNEZ y NERIO LEAL.
Aclaratoria que solicita a los fines que se subsane totalmente el agravio ocasionado y no sea objeto de confusión al Ministerio Publico.
Ahora bien, con fundamento a lo invocado por la solicitante este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Al respecto de la primera solicitud, esta Alzada debe indicar a la solicitante que el Código Orgánico Procesal Penal establece los medios que las partes deben utilizar para lograr la inhibición de cualquiera de las partes intervinientes en el proceso que se sospeche parcializado, porque tal sospecha atenta contra el debido proceso, de igual manera indica esta Sala que el Código Adjetivo Penal, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, establecen quien es el organismo competente en el caso del Ministerio Publico, de declarar la inhibición del mismo, siendo entonces una usurpación de funciones por parte de esta Alzada pronunciarse sobre la inhibición a que hace referencia la accionante en amparo, en consecuencia se declara sin lugar la presente solicitud requerida, en lo que respecta a este punto.
SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la segunda solicitud, advierte esta Sala que la investigación de los delitos denunciados por la accionante, es competencia del Ministerio Público, pues el proceso penal venezolano esta divido en fases, una de ellas es la fase de investigación en la cual el Ministerio Publico funge como director de la misma y en el ejercicio de la misma realizar la investigación, debe disponer que se practiquen todas aquellas diligencias necesarias a fin de hacer constar la comisión de los hechos punibles de acción pública que se investigan, atribuciones estas que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 285.3 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108.1. Así las cosas, mal puede esta Alzada ordenar el inicio de una investigación determinada cuando es el Ministerio Público el facultado para hacerlo y a su vez dirigirla, en consecuencia considera este Tribunal Colegiado que el presente motivo de aclaratoria solicitado por la recurrente debe ser declarado sin lugar, en razón de que es el Ministerio Público el director de la Investigación y en consecuencia esta Sala no es competente a los efectos de dirigir la misma.
Vistos los anteriores argumentos de hecho y de derecho este Tribunal Colegiado estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente aclaratoria de amparo solicitada por la abogada BETTY CALLES SANTANDER, quien actúa en su nombre y en su representación, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa “FIEXIMCA”, en razón de que sus requerimientos no pueden ser dilucidados por ante Corte de Apelaciones, por no ser competente la misma para pronunciarse en los puntos a los cuales hace alusión en su requerimiento de fecha 04-07-06. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria de amparo solicitado por la abogada BETTY CALLES SANTANDER, quien actúa en su nombre y en su representación, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa “FIEXIMCA”, en razón de que sus requerimientos no pueden ser dilucidados por ante la Corte de Apelaciones, por no ser competente la misma para pronunciarse en los puntos a los cuales hace alusión en su requerimiento de fecha 04-07-06. Y así se decide.




LA JUEZA PRESIDENTA

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES



DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO VIRGINIA SUÁREZ RUBIO
Ponente

SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 289-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2980-06.
DWCL/dsn.