REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Julio de 2006
196º y 147º


DECISIÓN Nº 356-06.- CAUSA Nº 0044-01

Visto el oficio Nº 004558 de fecha 21-06-06, que corre inserto al folio (544) suscrito por el penado ROMERO WUINKREG, titular de la cédula de identidad Nº 15.012.413, recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, previamente certificado por la dirección del referido centro penitenciario, mediante el cual solicita Revisión de la Sentencia, según lo previsto en el Artículo 470 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 09-10-98, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSE MELEAN ARRIETA, según Sentencia de fecha 17-11-99 dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo condena a cumplir la pena VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, sentencia ésta que fue apelada y declara con lugar por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22-06-00, quien Modifica la misma y le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

Posteriormente en fecha 14-03-01, el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puso en estado de ejecución la referida sentencia y práctico el cómputo de pena correspondiente, correspondiendo por redistribución en fecha 01-11-2001 a éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, creado para la fecha, y quien hasta la presente fecha se avoca a la ejecútese de la misma.

Ahora bien, vista la solicitud de revisión de Sentencia interpuesta por el penado ROMERO WUINKREG; este Tribunal cree conveniente para decidir realizar ciertas consideraciones:

En fecha 13 de Abril de 2005, según gaceta oficial No 5.768 Extraordinario, fue promulgada la reforma parcial del Código Penal de Venezuela donde en el Título Noveno, Capitulo I del Homicidio, en algunos artículos y tipos de homicidios se disminuye la pena impuesta.

Sin embargo, si observamos el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento y numeral 6°, establece lo siguiente:

“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: ….. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”

Por su parte el Artículo 471 señala que “Podrán interponer el recurso:

1.- El penado.-
2.- El Conyugue o la persona con quien haga vida marital;
3.- Los herederos si el penado ha fallecido;
4.- El Ministerio Público a favor del penado
5.- Las Asociaciones de Defensa de los Derechos Humanos
6.- El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.

Asimismo, el Artículo 473 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.

Por cuanto se observa que en la presente causa el delito que nos ocupa es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cuya pena según el Artículo 408 ordinal 1°, del derogado Código Penal era de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo VEINTE (20) AÑOS el término medio, artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal parcialmente reformado, el cual establece que para tal delito la pena es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Si bien es cierto, que el delito que nos ocupa tuvo su modificación o rebaja sustancial de pena, no es menos cierto que el penado ROMERO WUINKREG fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cuya pena según el Artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, fue reemplazado por el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, delito este que no excede de 15 años en su límite inferior; ya que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modifico la sentencia del penado al considerar como atenuantes las establecidas en el ordinal 1° del Artículo 74 ejusdem, ya que para la fecha de la ejecución del hecho era mayor de 18 años, pero menor de 21, específicamente tenía 19 años, tomando en consideración el limite inferior y condenándolo a cumplir la pena de Quince (15) Años de Presidio.

Ahora bien, con la reforma del Código Penal el Artículo 406 antes 408, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de presidio, es decir el limite inferior es de Quince (15) años, por tal razón no procede ninguna rebaja de la pena, al ir al limite inferior en consecuencia, considera esta Juzgadora improcedente la solicitud de revisión de Sentencia solicitada por el Penado ROMERO WUINKREG, con oficio Nº 004558 de fecha 21 de Junio de los corrientes y que corre inserto al folio (544). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de Sentencia Firme, interpuesta por el penado ROMERO WUINKREG, con oficio Nº 004558 de fecha 21-06-06, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cuya pena según el Artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, fue reemplazado por el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, delito este que no excede de 15 años en su límite inferior, no procediendo ninguna rebaja de pena. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Maracaibo, y solicite el traslado del mencionado penado a la sala de este despacho el día Lunes (10) del presente mes y año en curso, a las 10:00 de la mañana, a los fines de notificarlo de la presente decisión Asimismo, se ordena oficiar al ciudadano WILLINGER GOMEZ, CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 356-06, se oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo los Nos. 3376-06 y 3380-06, se oficio al ciudadano WILLINGER GOMEZ, CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL, bajo el Nº 3377-06; se libraron Boletas de Notificación Nº 744-06 y 745-06, y se remiten al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con oficio Nº 3378-06.-



LA SECRETARIA,










MMA/am.-
CAUSA N° 7E-044-01.-