REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Julio de 2006.
196º y 147º
RESOLUCIÓN N° 350-06 CAUSA N° 7E-361-01.
Por cuanto se observa que en el Computo Legal de Pena elaborado en fecha 16 de Diciembre del año 2005, correspondiente al penado: ANDRES ALBERTO ROJAS ROJAS, presenta error, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 482 en el último aparte, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hace la corrección respectiva:
El penado: ANDRES ALBERTO ROJAS ROJAS, titular de la Cédula de identidad N° 81.749.767, fue condenado en fecha 23-07-99, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN CELIA JULIO ARDILA. Luego en fecha 09-12-03, fue condenado según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, en la comisión del delito de COMPLICE DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 82 y 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) y del ciudadano PONCIANO RUIZ MENDEZ y como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de conformidad con el articulo 86 del Código Penal, se aplicara la pena del hecho mas grave, es decir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente al otro delito, es decir de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, la cual es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, que sumados a la pena del hecho narrado resulta como pena definitiva QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.- Ahora bien, consta en Actas que el mencionado Penado fue detenido por primera vez en fecha en fecha 21-09-96 y en fecha 26-02-03, este Juzgado de Ejecución le otorgo la Conmutación de la pena en Confinamiento, siendo su ultima presentación por ante este Tribunal en fecha 06-06-2003, y luego fue detenido nuevamente por la comisión de otro delito en fecha 01-07-03, por lo que hasta el día 06-07-06 fecha en la cual se elabora el presente computo lleva detenido NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Tiene Redimido en razón de Trabajo y/o Estudio CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) DIAS, que sumados hace un Total de Pena Cumplida TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS. Cumple la Pena Principal el día 19-11-07; Cumplió una ¼ parte de la Pena impuesta en fecha 19-07-96, para el beneficio de Destacamento de Trabajo; Cumplió una 1/3 parte de la Pena impuesta en fecha 22-10-97, para el beneficio de Régimen Abierto; Cumplió la mitad (1/2) de la Pena impuesta en fecha 29-04-00; Cumplió las 2/3 partes de la Pena impuesta en fecha 05-11-02, para el beneficio de Libertad Condicional; Cumplió las ¾ partes de la Pena impuesta en fecha 09-02-04, para el beneficio de Confinamiento y por último se mantendrá sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una 1/4 parte de la Pena impuesta hasta el día: 29-08-2011.-Regístrese la presente Resolución. Remítase copia certificada de la misma con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal 27 del Ministerio Publico y al Capitán Willinger Gómez a los fines del traslado del penado.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA AÑEZ A.
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 350-06 y se libraron oficios N° 3303-06, 3304-06, 3305-06 y boleta de notificación n° 726-06 con oficio al Alguacilazgo N° 3306-06.
LA SECRETARIA.
MMA/bh.-
CAUSA N° 7E-361-01.
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