REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Julio de 2006
196º y 147º
Resolución N° 351-06 Causa N° 020-02.
Vista la comunicación N° 843 de fecha 26-05-06, emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente en la cual informa que el penado JOSE LEONARDO RAMOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 11.974.621, se encuentra recluido en Centro Penitenciario. Este Juzgado de Ejecución, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El mencionado penado fue Condenado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALCIDES NIÑO PARADA.
Luego en fecha 19-12-03, este Juzgado Séptimo de Ejecución, le concede al penado JOSE LEONARDO RAMOS CONTRERAS, la Conmutación de la Pena en CONFINAMIENTO, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, con la obligación de residir en el Barrio Las Lomitas del Zulia, Ave. 60B-01, casa N° 94-98 al lado del tanque de Hidrolago, Maracaibo, Estado Zulia, y presentarse por ante este tribunal cada tres (03) meses hasta el 15-04-05 fecha en la cual cumple la Pena Principal.
Ahora bien, se evidencia al folio (338) de la presente causa, comunicación del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual informa un hecho punible Contra las personas, donde aparece como agraviado el interno: JOSE LEONARDO RAMOS CONTRERAS y al folio (347) se evidencia comunicación del Centro Penitenciario de Occidente en la cual informa que el penado antes mencionado ingreso por segunda vez a este Recinto Carcelario en fecha 04/03/05 por el delito de ROBO A MANO ARMADA, según boleta desde Encarcelación de fecha 03/03/05 y se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Táchira. Es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente es Revocar la Conmutación de la Pena en Confinamiento otorgado al penado JOSE LEONARDO RAMOS CONTRERAS, en fecha 19/12/03, por incurrir en otro delito y de conformidad con lo establecido en el 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 20 del Código Penal. Así se Decide.
DECISION
Por los argumentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda LA REVOCATORIA DE LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JOSE LEONARDO RAMOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 11.974.421, Venezolano, Soltero, Obrero, por incurrir en otro delito y de conformidad con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 20 del Código Penal. Ofíciese al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Centro Penitenciario de Occidente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y al Intendente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Regístrese la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZ,
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ A.
Se registro la presente decisión bajo el N° 351-06. Se oficio bajo los N° 3323-06, 3324-06, 3325-06 y 3326-06 y boletas de notificaciones n° 732-06 y 733-06 con oficio al Alguacilazgo N° 3327-06.
LA SECRETARIA.
MMA/bh.-
CAUSA N° 7E-020-02.
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