REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 21 de Julio de 2006
196° y 147°
DECISIÓN Nº 420-06 CAUSA Nº 7E-049-05
Visto el Certificado de Defunción Nº 25 del ciudadano: JOSE GREGORIO APARICIO DIAZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual hace constar que el referido penado falleció en fecha 29-01-06, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA DE CORAZÓN Y PULMON, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación de la Dra. CHIQUINQUIRÁ SILVA. Este Tribunal a los fines de resolver, hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado JOSE GREGORIO APARICIO DIAZ fue condenado por el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-03-05, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460, en concordancia con el Artículo 82, y en armonía con el Numeral 1° del Artículo 74 y 278 todos Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ VALERO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, por cuanto se observa la revisión a efectuada a la presente causa en fecha 21-06-05 según Decisión N° 430-05 se le concedió al referido penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en los Artículos 494 y 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, constatado que el mismo falleció en fecha 29-01-06, según Certificado de Defunción Nº 25 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia de Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA DE CORAZÓN Y PULMON, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación de la Dra. CHIQUINQUIRÁ SILVA; por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, por muerte del imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena pasar la causa en autoridad de COSA JUZGADA, ordenándose su remisión al Archivo Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por muerte del penado JOSE GREGORIO APARICIO DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa EN LO QUE RESPECTA AL MENCIONADO PENADO. Registrase la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 420-06. Se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 877-06 y 878-06, y se remiten con oficio N° 3945-06, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo el Nº 3946.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 7E-049-05
MMA/am
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