REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 21 de Julio de 2006
196º y 147º
DECISION N° 416 -06 CAUSA N° 7E-037-05.
Visto el Informe Técnico N° 716 de fecha 07-07-06, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en el cual emite un Pronóstico FAVORABLE, considerando al penado JEAN CARLOS ALBARRAN, APTO para la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMATEX.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (108 y 109) de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado: JEAN CARLOS ALBARRAN, suscrito por el Equipo Técnico, Soc. Esmeida Pírela y Psic. Lisbeth Socorro, Delegados de Prueba, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronóstico FAVORABLE considerando a JEAN CARLOS ALBARRAN, APTO para la medida solicitada en razón de:
- Aprendizaje positivo ante la experiencia en prisión, evidenciando esfuerzo conductual y de Maduración.
- Primario en la comisión del hecho delictivo.
- Disposición Laboral.
- Temor ante la experiencia Legal.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto al folio (105) de la presente causa, se encuentra agregado Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual refiere que en esa división no aparecen Antecedentes Penales ni probaciónarios del ciudadano: JEAN CARLOS ALBARRAN.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-
3.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
4.- Que presente Oferta de Trabajo.
En cuanto este requisito, consta al folio (94) de la causa la Constancia de Trabajo.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JEAN CARLOS ALBARRAN.- Y así se decide.
Ahora bien, el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto estuvo privado de su libertad durante 21 días, según consta al folio (01) de la presente causa, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado JEAN CARLOS ALBARRAN, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 30-06-08 y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 30-06-08.
c) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días.
d) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: JEAN CARLOS ALBARRAN, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 15.404.595, hijo de José Sucre (d) y Paula Rosa Albarran (v), residenciado en el Sector Veritas, calle 84 con Ave. 12 N° 12-32 a una cuadra de la Licorería el Viudo, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal,.-Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA AÑEZ A.
En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 416-06, se ofició bajo el Nº 3915-06 y se libraron Boletas de Notificación Nº 864-06, 865-06 y 866-06, con oficio Nº 3916-06.
LA SECRETARIA.
MMA/ bh.-
Causa N° 7E-037-05.
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