REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Julio de 2.006
196º Y 147º
DECISIÓN Nº 410-06. CAUSA Nº 164-02.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por la defensa del penado GUILLERMO ANTONIO CASTILLO OSPINO, natural del Departamento del Cesar de la Republica de Colombia, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 88.025.128, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, que por Sentencia dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 07-06-06, inserto al folio (201) de la causa, donde se evidencia que el penado GUILLERMO ANTONIO CASTILLO OSPINO, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 26-03-2006, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (214) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales
3.- Al folio (190) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (224) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien,cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado GUILLERMO ANTONIO CASTILLO OSPINO, la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “ Barrio Rafael Caldera, calle 9B entre Ave. 4 y Ave. 3, La Villa del Rosario. Estado Zulia”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad y Participación Ciudadana mas cercana a su residencia, hasta el 26-03-2008, fecha en que cumple la Pena Principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado GUILLERMO ANTONIO CASTILLO OSPINO, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, De conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente en la siguiente dirección: “ Barrio Rafael Caldera, calle 9B entre Ave. 4 y Ave. 3, La Villa del Rosario. Estado Zulia” y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad y Participación Ciudadana mas cercana a su residencia, según lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación y citación con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remítase copia certificada de la decisión al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA AÑEZ A.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 410-06, se libraron oficios Nº 3862-06 y 3870-06 y boletas de notificación Nº 849-06 y 850-06, con oficio Nº 3871-06 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA.
MMA/bh.-
Causa N° 7E-164-02.
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