REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Julio de 2006
196º y 147º


DECISIÓN Nº 387-06.- CAUSA Nº 111-04

Visto el oficio Nº 004888 de fecha 30-06-06, que corre inserto al folio (273) suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de Maracaibo Abog. GLORIA LISCANO y por la Coordinadora del Departamento de Asesoría Jurídica Abog. CECILIA REYES, quienes solicitan para el penado ZAMORA MARQUEZ ONELIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 14.305.131, recluido en el mencionado Centro Penitenciario la Revisión de la Sentencia, según lo previsto en el Artículo 470 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 18-09-95, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de MARIO ORLANDO D’LUCAS AGUILAR, según Sentencia de fecha 16-07-2004, dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien lo condena a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, revocando en los términos expuestos, la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido con asociados de fecha 15-01-98.

Correspondiendo en fecha 28-10-04 a éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, quien hasta la presente fecha se avoca a la ejecútese de la misma.

Ahora bien, vista la solicitud de revisión de Sentencia interpuesta para el penado ZAMORA MARQUEZ ONELIO ENRIQUE; este Tribunal cree conveniente para decidir realizar ciertas consideraciones:

En fecha 13 de Abril de 2005, según gaceta oficial No 5.768 Extraordinario, fue promulgada la reforma parcial del Código Penal de Venezuela donde en el Título Noveno, Capitulo I del Homicidio, en algunos artículos y tipos de homicidios se disminuye la pena impuesta.

Sin embargo, si observamos el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento y numeral 6°, establece lo siguiente:

“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: ….. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”

Por su parte el Artículo 471 señala que “Podrán interponer el recurso:

1.- El penado.-
2.- El Conyugue o la persona con quien haga vida marital;
3.- Los herederos si el penado ha fallecido;
4.- El Ministerio Público a favor del penado
5.- Las Asociaciones de Defensa de los Derechos Humanos
6.- El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.

Asimismo, el Artículo 473 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.

Por cuanto se observa que en la presente causa el delito que nos ocupa es el HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena según el Artículo 408 ordinal 1°, del derogado Código Penal era de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo VEINTE (20) AÑOS el término medio, artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal parcialmente reformado, el cual establece que para tal delito la pena es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Si bien es cierto, que el delito que nos ocupa tuvo su modificación o rebaja sustancial de pena, no es menos cierto que el penado ZAMORA MARQUEZ ONELIO ENRIQUE fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena según el Artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, fue reemplazado por el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; resultando que la revisión de ésta, con la reforma del Código Penal el Artículo 406 antes 408, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de presidio, es decir el limite inferior quedo en Quince (15) años, y la pena impuesta es 15 años, razón por la cual no procede rebaja de la pena al ir al limite inferior; en consecuencia, considera esta Juzgadora improcedente la solicitud de revisión de Sentencia solicitada con oficio Nº 004888 de fecha 30-06-06, que corre inserto al folio (273), por la Directora del Centro Penitenciario de Maracaibo Abog. GLORIA LISCANO y por la Coordinadora del Departamento de Asesoría Jurídica Abog. CECILIA REYES, para el penado ZAMORA MARQUEZ ONELIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 14.305.131, recluido en el mencionado Centro Penitenciario. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de Sentencia Firme, interpuesta para el penado ZAMORA MARQUEZ ONELIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 14.305.131, con oficio Nº 004888 de fecha 30-06-06, que corre inserto al folio (273), por la Directora del Centro Penitenciario de Maracaibo Abog. GLORIA LISCANO y por la Coordinadora del Departamento de Asesoría Jurídica Abog. CECILIA REYES, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena según el Artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, fue reemplazado por el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, delito este que no excede de 15 años en su límite inferior, no procediendo ninguna rebaja de pena. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Maracaibo, y solicite el traslado del mencionado penado a la sala de este despacho el día Martes Dieciocho (18) del presente mes y año en curso, a las 10:00 de la mañana, a los fines de notificarlo de la presente decisión Asimismo, se ordena oficiar al ciudadano WILLINGER GOMEZ, CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 387-06, se oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo los Nos. 3689-06 y 3690-06, se oficio al ciudadano WILLINGER GOMEZ, CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL, bajo el Nº 3691-06; se libraron Boletas de Notificación Nº 796-06 y 797-06, y se remiten al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con oficio Nº 3692-06.-



LA SECRETARIA,










MMA/am.-
CAUSA N° 7E-111-04.-