REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº 7E-023-05 DECISION Nº 383-06

Visto el Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha 05-07-06, suscrito por la Lic. Glorys Barrera, delegado de Prueba, Psic. Maricarmen Barrios, y Abog. Elena Gomez, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino, Lic. Alexandra Elia de Molina, Región Zuliana, y Adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a la penada: AVILA SUAREZ DENISSE MARIA, titular de la cédula de identidad V-5.061.241, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, a la referida penada, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
La mencionada penada fue condenada en fecha 10-02-05 por el Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en fecha 15-11-05 según Decisión Nº 768-05 este Juzgado en funciones de Ejecución le concedió como formula alternativa al cumplimiento de pena la medida de Régimen Abierto.
Ahora bien, el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir los requisitos exigidos por el mismo como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto al folio (131) Computo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 07-06-06, de donde se evidencia que la penada de auto DENNISE MARIE AVILA SUAREZ, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 14-04-06. En relación al segundo requisito tenemos que a los folios (355 AL 357) se encuentra agregado Informe Evaluativo de fecha 05-07-06, suscrito por la Lic. Glorys Barrera, delegado de Prueba, Psic. Maricarmen Barrios, y Abog. Elena Gomez, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino, Lic. Alexandra Elia de Molina, Región Zuliana, y Adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a la penada, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE considerándola APTA para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
En relación al resto de los requisitos que establece el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

1.- Que la penada no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (219) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor de la penada DENNISE MARIE AVILA SUAREZ.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas al folio (351) consta Record de Conducta, expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Maracaibo, de fecha 15-06-06, en el cual refiere que la penada de auto durante su reclusión en dicho recinto penal, no se observo saciones disciplinarias.
3.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, evidenciándose en actas que la prenombrada penada fue acreedora de la medida de Régimen Abierto como Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena, cumpliendo a cabalidad con la misma.
4.- Que haya observado buena conducta, este requisito se encuentra cumplido, por cuanto consta en actas al folio (358) Carta de Conducta expedida el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino Lic. Alexander Elvia de Molina, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la cual refiere que la conducta de la penada DENNISE MARIE AVILA SUAREZ, es EJEMPLAR.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho otorgar a la penada DENNISE MARIE AVILA SUAREZ, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las condiciones que debe cumplir la penada DENNISE MARIE AVILA SUAREZ, exigidas en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el 24-05-07, fecha en la cual cumple la pena principal.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
f) Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba mensualmente.
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado.-
h) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR, a la penada: DENNISE MARIE AVILA SUAREZ, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad Nº V-15.061.241, de 25 años de edad, de profesión u oficio Secretaria, soltera, hija de Deisy Suarez y Gilmer Avila, residenciada en Barrio la Polar, Calle 48G, Casa Nº 187-55, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro, Región Zuliana, remitiendo copia de ésta Decisión y Boleta de Citación, a la referida penada quien deberá comparecer por ante éste despacho el día Viernes (14) del presente mes y año, a las 10:00 de la mañana, a los fines de notificarla de ésta decisión. Igualmente se remite con oficio copia Certificada de ésta, al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 383-06, se libro Boleta de Excarcelación y se remite con oficio N° 3668-06, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se ofició bajo el Nº 3669-06 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se ofició bajo el Nº 3670-06 al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro, se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 3671-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 787-06 y 788-06, y se remiten con oficio Nº 3672-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

MMA/ am
Causa Nº 7E-023-05