REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 11 de Julio de 2006.
196° y 147°

DECISIÓN Nº 368-06. CAUSA Nº 162-01

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por la defensa del penado LUIS FRANCISCO PADILLA VILLALBA, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, a quien por sentencia firme dictada en fecha 05-10-98, Modificada por el Extinto Juzgado Quinto en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consultada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales, como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° y 287 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre JORGE RINCON Y EL ORDEN PUBLICO; este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.

Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo Legal de pena elaborado en fecha 03-11-05, inserto al folio (526) de la causa, donde se evidencia que el penado LUIS FRANCISCO PADILLA VILLALBA, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 14-04-2005, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (1613) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales.
3.- Al folio (1614) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.

4.- A los folios (1598 Y 1599) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado LUIS FRANCISCO PADILLA VILLALBA, la Conmutación de la Pena en CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL, CALLE 111B, CASA 59B-1-112, entrando por la Licorería el Trago, Poste K10M02, Maracaibo, Estado Zulia; hasta el 29-07-2010, fecha en que cumple la pena Principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado LUIS FRANCISCO PADILLA VILLALBA, Colombiano, soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, hijo de Aurora Villalba y José Francisco Padilla, con último domicilio en Casería La Tendida, Vía Panamericana, Estado Táchira; por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente en la siguiente dirección: BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL, CALLE 111B, CASA 59B-1-112, entrando por la Licorería el Trago, Poste K10M02, Maracaibo, Estado Zulia, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad y Participación Ciudadana mas cercana a su residencia, según lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y citación, y remítase con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Maracaibo. Remítase copia Certificada de la Decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 368-06, se libró Boleta de Excarcelación y Citación al penado y se remitió con oficio Nº 3569-06 al Centro Penitenciario de Maracaibo, se remite copia Certificada de la Decisión con oficio Nº 3570-06 al Centro Penitenciario de Maracaibo, se libraron Boletas de Notificación Nº 765-06 y 766-06 y se remitieron con oficio Nº 3571-06 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA.

MMA/am
Causa N° 7E-162-01