REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPRIMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 07 DE JULIO DE 2006
196° Y 147°

RESOLUCIÓN N° 579-06. CAUSA 6E-035-03.

Vista el acta de redención emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y recibida en este Tribunal en esta misma fecha, correspondiente al penado JUAN CABARCAS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.885.899, mediante la cual le redimen en razón del Trabajo un nuevo tiempo de: TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, este Tribunal, acuerda practicar el computo de pena con redención respectivo, a los fines de constatar el tiempo que el prenombrado penado lleva detenido.

El Penado JUAN CABARCAS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.885.899, fue Condenado mediante Sentencia dictada en fecha 03-04-2003, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, , previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor KARLA CABARCAS PÁEZ.
Así tenemos que: el penado JUAN CABARCAS HERRERA, fue detenido en fecha 06-02-2003, por lo que hasta el día de hoy: 07-07-2006, lleva efectivamente detenido: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, Asimismo, en fecha corte 09-12-2005 la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, le redimió en razón del Trabajo y/o el Estudio el lapso de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, igualmente en fecha corte 27-06-2006 le redimieron en razón del Trabajo y/o el Estudio el lapso de TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, resultando la suma de ambos tiempos redimidos de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, tiempo este que sumado al lapso que lleva de cumplimiento de pena, resulta la Sumatoria de: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo éste que excede al de la Pena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando demostrado que la Pena Principal con redención la cumplió el día: 02-06-2006, es decir hasta la presente fecha ha agotado su reclusión, por la privación de su derecho de libertad afectado por sentencia condenatoria; quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad por Una Quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir UN (01) AÑO desde que ésta terminó, la cual finalizará el día: 02-06-2007 como pena accesoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 , del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 22 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL COMPUTO DE PENA CON REDENCION y en consecuencia ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL a favor del penado JUAN CABARCAS HERRERA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.885.899, y residenciado en la Avenida 32, Carretera G, Barrio Campo Alegre, G-32, Tía Juana, Cerca de la Cancha de Básquet del Barrio Simón Bolívar, Maracaibo, Estado Zulia, quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad por Una Quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir UN (01) AÑO desde que ésta terminó, la cual finalizará el día: 02-06-2007 como pena accesoria, en razón de lo cual ordena su comparecencia por ante este Tribunal el día Martes 10-07-2006, a las Diez de la mañana, a los fines de imponerlo de la presentación a la cual que quedará sujeto una vez cada mes ante la Intendencia de la Parroquia en la cual residirá, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 22 del Código Penal.
Publíquese, Registrase, Notifíquese y Librese Boleta de Excarcelación junto con oficio.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN


ABOG. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 579-06 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libró Boleta Excarcelación junto con oficio 3.944-06 dirigido a la Directora del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad y se libraron Boletas de Notificación bajo los N° 1.579-06, 1.580-06 y 1.581-06, remitiéndose las mismas con Oficio N° 3.945-06 al Departamento de Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ.

NQB/yrc*.-
CAUSA N° 6E-035-03.-
“1806-2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA DEL PODER POPULAR”