REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 06 DE JULIO DEL 2.006
195° y 146°


DECISION N° 571-06 CAUSA NRO 6E-310-06


Visto el Informe Técnico Psico Social # 658 de fecha 22-05-06, suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente al penado HUMBERTO OSPINO MARQUEZ, venezolano, natural del Caracas, fecha de nacimiento 08-08-79, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.200.327, soltero, comerciante, hijo de HERMENEGILDO OSPINO y EDILIA MARQUEZ, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Del estudio y análisis del Informe Técnico antes mencionado realizado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (123-124) de la causa, se desprende que el Penado HUMBERTO OSPINO MARQUEZ, no cumple con uno de los requisitos previstos en el encabezamiento del Artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código 0rgánico Procesal Penal, por cuanto se considera de pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Escasa Autocrítica
• Manejo flexible de normas y valores sociales
• Conducta delictual habitual
• Hábitos laborales poco estructurados
• Apoyo familiar poco orientado
• Dificultad de adaptación a situaciones nuevas y respeto a figuras de autoridad
• Planes de vida inconsistentes

En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho, es NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado HUMBERTO OSPINO MARQUEZ, antes identificado, en virtud del Informe Técnico Desfavorable y no encontrarse APTO para la medida optada, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código 0rgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado HUMBERTO OSPINO MARQUEZ, venezolano, natural del Caracas, fecha de nacimiento 08-08-79, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.200.327, soltero, comerciante, hijo de HERMENEGILDO OSPINO y EDILIA MARQUEZ, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud del Informe Técnico Desfavorable y no encontrarse APTO para la medida optada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código 0rgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA.- Regístrese y notifíquese.-
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 571-06. Se libraron las Boletas de Notificación, y se remitieron con oficio Nª 3915-06 al Departamento del Alguacilazgo, asimismo oficio Nº 3917-06 a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-


EL SECRETARIO,




NQB/mh




"2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular"