REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 26 DE JULIO DEL 2.006
196° y 147°



RESOLUCION N° 600-06. CAUSA NRO 6E-038-04.


Visto el Informe Técnico Psico Social # 810 de fecha 06-04-2006 suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente al penado ATENCIO GONZALEZ MELECIO, titular de la cedula de identidad Nª 4.919.937, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, hijo de Carlos Atencio y Josefina González, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, cometido en perjuicio de JONATHAN GONZALEZ, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado al INFORME TECNICO PSICO-SOCIAL # 810 de fecha 06-04-2006, que consta en actas, correspondiente al penado ya mencionado, se evidencia que éste, no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 501 del Código 0rgánico Procesal Penal, para concederle la medida de Libertad Condicional optada, considerándose de pronostico desfavorable, debido a:
• Planes Inconcretos de Vida y Trabajo.
• Bajo Nivel de Autocrítica.
• Manejo Normativo Flexible y Escasa Visión de Futuro.
• No se Presenta Apoyo familiar.
• Estructura de Personalidad Impulsiva, Hostilidad Encubierta e Inestable.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al Penado ATENCIO GONZALEZ MELECIO, titular de la cedula de identidad Nª 4.919.937, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida solicitada; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0rientación Psicológica , esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (LIBERTAD CONDICIONAL) al Penado ATENCIO GONZALEZ MELECIO, titular de la cedula de identidad Nª 4.919.937, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, hijo de Carlos Atencio y Josefina González, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, cometido en perjuicio de JONATHAN GONZALEZ, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgànico Procesal Penal; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0rientación Psicológica, esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.-
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION


ABOG. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 0600-06, y se libraron las boletas de notificación y se oficio bajo los No. 4044, 4045-06.-

EL SECRETARIO,



NQB/yvan.
Causa 6E-0038-04.