REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 04 DE JULIO DE 2006
196° y 147°
RESOLUCION Nª 563-06. CAUSA 6E-241-05.
Visto el oficio Nº 3164 de fecha 19.06.2006 suscrito por la Abg. Hercilia Mora, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual indica que el ciudadano ENDER JOSE BARRETO SALAS, a quien este juzgado decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminó el régimen de prueba impuesto de cuatro (04) meses a cabalidad, este tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa:
PRIMERO: El penado ENDER JOSE BARRETO SALAS, cedula de identidad Nª V- 14.136.940, Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Eraclio Barreto y Berta Salas, residenciado en el Barrio el Manzanillo, calle 06, casa Nª 24C-72, a dos cuadras del Colegio 12 de Octubre, Municipio San Francisco, Estado Zulia, fue condenado en fecha 24-08-04, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, cometido en perjuicio de RUBEN ACOSTA.
SEGUNDO: Consta en actas que este Tribunal de Ejecución decreto en fecha 11-08-05, según resolución Nª 0519-05, la ejecución de la Sentencia dictada, así mismo este Tribunal de Ejecución en fecha 17-02-06, según resolución Nª 126-06, Acordó como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, también conocida como probation, es una institución que por definición significa cero pena, es decir, el penado, no cumplirá privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. (Subrayado nuestro). En tal sentido, para que un penado pueda optar a dicha formula alternativa, es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 494 de nuestro código adjetivo, entre los que destaca, que la pena impuesta mediante sentencia no exceda de 5 años y en caso de admisión de los hechos no exceda de 3 años. Tal condición, revela el espíritu desprisionalizador del legislador, toda vez que ha previsto el referido beneficio para aquellos delitos de escasa entidad que no lesionan gravemente los bienes jurídicos tutelados; todo en la búsqueda de la eficacia preventiva de la pena, particularmente en lo que respecta a la prevención especial.
En este orden de ideas, es propicio traer a colación a la autora Maria G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 74, quien manifiesta, con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:
“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustitutita por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, al folio (131) de la presente causa se observa oficio Nº 3164 de fecha 19.06.2006 suscrito por la Abg. Hercilia Mora, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual indica que el ciudadano ENDER JOSE BARRETO SALAS, cedula de identidad Nª V- 14.136.940, culminó el régimen de prueba impuesto a cabalidad, resaltando espíritu de trabajo, responsabilidad, respeto ante figuras de autoridad, asistencia puntual a las entrevistas, buen progreso y nivel de supervisión mínima.
En consecuencia, considerando que en fecha 17.02.2006 este tribunal suspendió de manera condicional la ejecución de la pena que le fuere impuesta al ciudadano ENDER JOSE BARRETO SALAS, plenamente identificado en actas, y verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, esta Juzgadora, considera cumplida la pena que le fuera acordada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, y por ende decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano ENDER JOSE BARRETO SALAS, plenamente identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano ENDER JOSE BARRETO SALAS, cedula de identidad Nª V- 14.136.940, Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Eraclio Barreto y Berta Salas, residenciado en el Barrio el Manzanillo, calle 06, casa Nª 24C-72, a dos cuadras del Colegio 12 de Octubre, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a quien le fue acordada LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.
JUEZ SEXTO DE EJECUCIÒN,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 0563-06, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libraron boletas de Notificación y se remitieron mediante oficio Nª 3857-06, al alguacilazgo.
EL SECRETARIO,
NQ/ yvan.
CAUSA: 6E-0214-05.
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