REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 04 DE JULIO DE 2006
196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 564-06. CAUSA 6E-216-01.

Vista la decisión N° 263-06 de fecha 13 de Junio de 2006, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, a favor del Penado JEANDONIS RENE HUGUES LEAN, de Nacionalidad Francesa, natural de Guadalupe, mayor de edad, Casado, de profesión u oficio Agricultor, Pasaporte N° 94T210224, residenciado en el Barrio El Nacional, Calle El Progreso, Casa N° 28, Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual Declaró con Lugar el Recurso de Revisión propuesto por este Tribunal de Ejecución, modificando la Pena impuesta, la cual quedó en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 482, Numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda practicar nuevo computo de pena en la presente causa:

Consta en actas que el Penado JEANDONIS RENE HUGUES LEAN, fue detenido en fecha 23-10-1.996, hasta el día 13-04-2004, fecha en la cual este Tribunal de Ejecución le concedió al penado de autos la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que estuvo efectivamente privado de su libertad SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Asimismo, la Junta Rehabilitadora del Centro Penitenciario del Estado Aragua, mediante Acta de Redención le redimió el lapso de OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado al tiempo que cumplió efectivamente detenido resulta OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, igualmente, el mencionado Penado ha cumplido un Régimen de prueba hasta el día de hoy por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, período este que sumado al tiempo que lleva de Pena cumplida con Redención resulta la sumatoria de: DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que excede de la pena impuesta, quedando demostrado que la Pena Principal la cumplió el día: 23-10-2004, es decir hasta la presente fecha ha agotado su reclusión, por la privación de su derecho de libertad afectado por sentencia condenatoria; asimismo, cumplió la Pena Accesoria de la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por Una Quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, desde que ésta termine, la cual finalizó el día: 29-05-2006, razón por la cual esta Juzgadora considera ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA, a favor del Penado JEANDONIS RENE HUGUES LEAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA a favor del Penado JEANDONIS RENE HUGUES LEAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Registrase, Notifíquese y Ofíciese al Ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda y al Departamento de Alguacilazgo.-
LA JUEZ SEXTA DE EJECUCIÓN,


ABOG. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 564-06 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se Ofició bajo los N° 3.861-06, 3.862-06, 3.863-06, 3.864-06 y 3.865-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, remitiéndose las mismas con Oficio N° 3.866-06 al Departamento de Alguacilazgo.-

EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ.


NQB/yrc*.-
CAUSA N° 6E-216-01.-



“1806-2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA DEL PODER POPULAR”