REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Julio de 2.006
196° y 147°
RESOLUCIÓN N°. 561-06 CAUSA 6E-203-02
En fecha 04-09-02, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia en contra del penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de Identidad N° V-10.086.386, hijo de los Ciudadanos Jorge Torres y de Lucinda Briceño, y residenciado en la Avenida 34, Casa N° 386, frente al Abasto las Tres B, Nueva Cabimas, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; condenándolo a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 408, Ordinal 1° y 407 en concordancia con el Artículo 82 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERNAN DE JESÚS MARIN, y del Ciudadano LUIS ALFREDO MARIN.
En fecha 03-12-02, según Resolución No. 411-02, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución ejecutó la sentencia en referencia y práctico el cómputo de pena correspondiente.
En fecha 13.04.2005 fue promulgada Reforma Parcial del Código Penal, según gaceta oficial extraordinaria Nº 5.768, la cual disminuye el limite máximo de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO (establecido en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma actual) de veinticinco (25) años de presidio a veinte (20) años de prisión (según el Código Penal vigente)
Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa, el penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya pena, según el Artículo 408 ordinal 1º del derogado Código Penal, era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio y que el articulo en referencia fue modificado y reemplazado por el articulo 406 ordinal 1º del actual Código Penal que establece para tal delito la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) años de prisión; esta Juzgadora, considerando que dicha disposición operaría a favor del penado de autos; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del articulo 470 del Código orgánico Procesal Penal, que establece: “… La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: … 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, acuerda, en ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el numeral 6º del articulo 471 ejusdem, que reza: “Podrán interponer el recurso:… 6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”; interponer la REVISION DE LA SENTENCIA FIRME dictada al penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO y remitir la causa signada por este tribunal bajo el Nº 6E-203-02 conjuntamente con la presente Resolución a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer previa distribución, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA INTERPONER LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de Identidad N° V-10.086.386, hijo de los Ciudadanos Jorge Torres y de Lucinda Briceño, y residenciado en la Avenida 34, Casa N° 386, frente al Abasto las Tres B, Nueva Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 de los artículos 470 y 471 del Código Orgánica Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 473 ejusdem. A tales efectos, se ordena remitir la presente causa y remitirla conjuntamente con la presente Resolución a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución. Regístrese, Notifíquese y remítase lo indicado.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCIÓN
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró la presente resolución bajo el N°. 561-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Y se remite conjuntamente con la copia certificada de la sentencia definitiva, mediante Oficio N° 3845-06 a la Sala de Corte de Apelaciones respectiva. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación, y remítanse junto con oficio No. 3847-06 al Departamento del Alguacilazgo. Así mismo, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el No. 3846-06.-
EL SECRETARIO
CAUSA N° 203-02
NQB/mh
|