REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Julio de 2006
195° y 146°



RESOLUCION Nª 557-06 CAUSA No. 6E-019-01


Vista la solicitud interpuesta por el Abogado en ejercicio LUIS FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.938, en su carácter de defensor del penado BONNY APARICIO VILCHEZ SANDRE, mediante el cual solicita a este Tribunal se oficie a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar el tiempo que pueda tener redimido el referido penado; este Tribunal para resolver observa:

Consta en actas que el penado BONNY APARICIO VILCHEZ SANDRE, fue condenado por el extinto Juzgado Accidental del Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHOC (08) AÑOS, UN (019 MES, DIEZ (10) DÍAS, CATORCE (14) HORAS, TREINTA Y TRES (33) MINUTOS Y VEINTE (20) SEGUNDOD DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHOANDRY RAFAEL VILCHEZ VILCHEZ, OMAIRA DEL CARMEN CHAPARRO DE ALMARZA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 06-03-06, el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno al penado BONNY APARICIO VILCHEZ SANDRE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano ADDY LUIS MORAN NAVA.

En fecha 15-03-06, este Tribunal de Ejecución según decisión No. 181-06, ordeno la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS DECLARADAS EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS EN PROCESOS DISTINTOS, en contra del penado BONNY APARICIO VILCHEZ SANDREA; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 2 del Código Orgànico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal; quedando la pena definitiva a cumplir por el referido penado en DIECISEIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, NUEVE (09) HORAS, CUARENTA Y DOS (42) MINUTOS Y DOCE (12) SEGUNDOS DE PRESIDIO; y en consecuencia se practicó nuevo computo de pena a cumplir por el penado en mención, y del cual se evidencia que el mismo cumple la mitad de la pena en fecha 04-01-07.

Ahora bien, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Computo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que del computo de pena realizado en fecha 15-03-06, se evidencia que el penado BONNY APARICIO VILCHEZ SANDREA, cumple la mitad de la pena, en fecha 04-01-07, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del referido penado, mediante el cual solicita se oficie a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar el tiempo que pueda tener redimido el referido penado; por cuanto no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del penado BONNY APARICIO VILCHEZ SANDRE, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, Registrase, Notifíquese y 0ficiese.
LA JUEZA DE EJECUCION

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 557-06 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libró Boletas de Notificación. Se oficio bajo el No. 3815-06



EL SECRETARIO
NQB/mh