REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 27 DE JULIO DE 2006
195° y 146°

RESOLUCIÓN Nº 614-06. Causa Nº. 6E-164-02.

Vista el acta de redención emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al penado BAIME EMIRO PEREZ ROO, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, Comerciante, portador de la cèdula de identidad No. V-19.679.478, hijo de RAFEL PEREZ y GLADYS ROO, residenciado en el Barrio Santa Ana, casa No. 411, Municipio Ricaurte Cojedes, Lagunita Estado Cojedes, teléfono 0412-9997639, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar Cómputo con Redención de Pena.-

El penado BAIME EMIRO PEREZ ROO, fue condenado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de JULIA OCAMPO, WILLIAN ROJANO, NIEVES ROJANO, JANETH ROJANO Y ANGELA ROJANO

Consta en actas que el penado BAIME EMIRO PEREZ ROO, fue detenido en fecha 14-05-2002, por lo que hasta el día de hoy: 27-07-2006, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, asimismo consta al folio (166) de la presente Causa, Redención de Pena emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha corte 09-12-05, mediante la cual le redimen en razón del (TRABAJO) el lapso de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, igualmente consta al folio (239) Redención de Pena, con fecha de corte 16-06-06 mediante la cual le redimen en razón del (TRABAJO) el lapso de: TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS; Obteniendo como resultado de la sumatoria de ambos tiempos redimidos un total de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado al tiempo que estuvo efectivamente detenido resulta la Sumatoria de: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; tiempo éste que excede al de la Pena impuesta de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO, y tomando en cuenta que en fecha 27-10-04, este Tribunal acordó al favor del penado BAIME EMIRO PEREZ ROO, la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, hasta el día 01-10-06; fecha a la cual se le debe descontar el nuevo tiempo redimido de TRES (03) MESES Y TRES (03) DÌAS, resultando como fecha de cumplimiento del Beneficio de CONFINAMIENTO el día: 28-06-2006, evidenciándose que el Penado de autos finalizó el resto de la pena impuesta en Confinamiento, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARAR EL CÓMPUTO CON REDENCIÒN DE LA PENA, y en consecuencia se ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL CONMUTADA EN CONFINAMIENTO, a favor del Penado BAIME EMIRO PEREZ ROO, portador de la cèdula de identidad No. V-19.679.478, quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, cumplida la pena principal, hasta el día 30-11-2007, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 479, Ordinal 1º, Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, y Artículo 44, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CÓMPUTO CON REDENCIÒN DE LA PENA, y en consecuencia se ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL CONMUTADA EN CONFINAMIENTO, a favor del Penado BAIME EMIRO PEREZ ROO, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, Comerciante, portador de la cèdula de identidad No. V-19.679.478, hijo de RAFEL PEREZ y GLADYS ROO, residenciado en el Barrio Santa Ana, casa No. 411, Municipio Ricaurte Cojedes, Lagunita Estado Cojedes, teléfono 0412-9997639, quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, cumplida la pena principal, hasta el día 30-11-2007. todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 479, Ordinal 1º, Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, y Artículo 44, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda oficiar al Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión. Así mismo, se ordena oficiar a la Intendencia del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a fin de participarle de la presente decisión. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación. Y por último se ordena Oficiar al Departamento de Alguacilazgo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítanse las copias de ley anexadas a oficios.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el No. 614-06 en el Libro de Registro de Resoluciones, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, y oficios bajo los Nos 4095, 4096, 4097, 4098, Y 4099-06, y se enviaron las correspondientes Boletas de Notificaciones.

EL SECRETARIO.
NQB/mh.-
CAUSA N° 6E-164-02