REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 27 DE JULIO DE 2006
196° y 147°
RESOLUCION N° 613-06. CAUSA N° 6E-0329-06.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 16-02-06 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante la cual condena al penado PEDRO GONZALEZ CARO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.614.524, Soltero, Soldador, hijo de Pedro González y Carmen Paredes Caro, residenciado en el Barrio Boyacá, calle Carabobo, casa 18 B, cerca de la Agencia de Licores Guaracamay, Ciudad Ojeda, estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por considerarlo autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara en Estado de Ejecución la presente Causa, y pasa a ejecutar la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, impuesta al penado ya mencionado; y por cuanto se observa que el mismo se encuentran gozando de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se ordena su comparecencia ante este Tribunal para el día 03-08-06 a las diez de la mañana, a los fines de imponerlo de las condiciones para optar a la medida alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:
-Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, para que le practiquen el Informe Técnico Psico-Social.
-Consignar el Certificado de Antecedentes Penales.
-Consignar 0ferta de Trabajo.
Y de ser procedente acordárseles la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la sentencia dictada en contra del penado PEDRO GONZALEZ CARO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.614.524, Soltero, Soldador, hijo de Pedro González y Carmen Paredes Caro, residenciado en el Barrio Boyacá, calle Carabobo, casa 18 B, cerca de la Agencia de Licores Guaracamay, Ciudad Ojeda, estado Zulia, de conformidad con el artículo 479 del Código 0rgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordenar su comparecencia por ante este Tribunal de Ejecución para el día 03-08-06 a las diez de la mañana a los fines de que se imponga de las condiciones establecidas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Líbrese la Boleta de Citación.
JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ.
En la misma fecha se registró dicha Resolución bajo el Nro 613-06 y se libró boleta citación y de notificación con oficio al Departamento del Alguacilazgo.-
EL SECRETARIO,
NQB/yvan.
CAUSA: 6E-0329-06.
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