REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 26 DE JULIO DE 2006
195° y 147°


RESOLUCION Nª 596-06.

CAUSA 6E-082-04.

Visto el oficio Nº 2185 de fecha 02-05-05, suscrito por la SOC. IRMA VERGES, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual indica que el ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO GONZALEZ, a quien este juzgado decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminó el régimen de prueba impuesto de SESENTA (60) DIAS a cabalidad, este tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa:

PRIMERO: El penado JESUS ALBERTO ZAMBRANO GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-7.609.621, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de RAMON ROMERO ZAMBRANO y ANA ISABEL GONZALEZ, fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Consta en actas que el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del penado JESUS ALBERTO ZAMBRANO GONZALEZ, en fecha 21-01-03.

El 22.07.2004, este Tribunal en funciones de Ejecución, mediante decisión Nº 381-04 ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control, y en fecha 23-02-06 acordó a favor del penado JESUS ALBERTO ZAMBRANO GONZALEZ, como formula alternativa de cumplimiento de pena, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto la pena impuesta no excedía de tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 479 ordinal 1ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, también conocida como probation, es una institución que por definición significa cero pena, es decir, el penado, no cumplirá privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. (Subrayado nuestro). En tal sentido, para que un penado pueda optar a dicha formula alternativa, es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 494 de nuestro código adjetivo, entre los que destaca, que la pena impuesta mediante sentencia no exceda de 5 años y en caso de admisión de los hechos no exceda de 3 años. Tal condición, revela el espíritu desprisionalizador del legislador, toda vez que ha previsto el referido beneficio para aquellos delitos de escasa entidad que no lesionan gravemente los bienes jurídicos tutelados; todo en la búsqueda de la eficacia preventiva de la pena, particularmente en lo que respecta a la prevención especial.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación a la autora Maria G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 74, quien manifiesta, con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:
“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustitutita por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta…” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, al folio Cuatrocientos Cinco (405) de la presente causa se observa oficio Nº 2185 de fecha 02-05-06, recibido en fecha 09.05.2006 suscrito por la SOC. IRMA VERGES, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual indica que el ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO GONZALEZ, culminó el régimen de prueba impuesto.

En consecuencia, considerando que en fecha 23.02.2006 este tribunal suspendió de manera condicional la ejecución de la pena que le fuere impuesta al ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO GONZALEZ, antes identificado, y verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, esta Juzgadora, considera cumplida la pena que le fuera acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (UN (01 AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY) y por ende decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO GONZALEZ, antes identificado, por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-7.609.621, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de RAMON ROMERO ZAMBRANO y ANA ISABEL GONZALEZ, residenciado en la urbanización San Rafael, calle 06, casa No. 325, Ejido Estado Mérida, a quien le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda 0ficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÒN

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL SECRETARIO,


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ


En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 596-06, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libraron boletas de Notificación y se remitieron mediante oficio Nª 4034, 4035 Y 4036-06, al alguacilazgo.


EL SECRETARIO.
NQ/ mh









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