REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 25 DE JULIO DE 2006
196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 581-06. CAUSA 6E-019-01.

Por cuanto este Tribunal de Ejecución en fecha 15 de Marzo de 2006, mediante Decisión N° 181-06 Decretó Cómputo con Redención a cumplir por el Penado BONNY APARICIO VILCHEZ SANDREA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, de Profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.457.758, hijo de los Ciudadanos Ángel Francisco Vilchez y de María Antonia Sandrea, y residenciado en Santa Rosa de Agua, Avenida 6, Callejón Manaure, como a Treinta metros de Playa Bonita (bohío) de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y el mismo presenta error involuntario en la fecha en la cual se Evadió el penado de autos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, razón por la cual este Tribunal procede de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 479 y Segundo Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar nuevo cómputo de Pena, de la siguiente manera:

PRIMERO

El Penado BONNY APARICIO VILCHEZ SANDREA, fue condenado en principio por el Extinto Juzgado Accidental del Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS, CATORCE (14) HORAS, TREINTA Y TRES (33) MINUTOS Y VEINTE (20) SEGUNDOS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 407, 472 y 278 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos JHOANDRY RAFAEL VILCHEZ VILCHEZ, OMAIRA DEL CARMEN CHAPARRO DE ALMARZA, Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente, fue sentenciado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo sentenció a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en los Artículo 278 y 259 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Por último, fue Condenado mediante Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de ADDY LUIS MORAN NAVA. Penas estas que fueron Acumulada, resultando la pena definitiva a cumplir por el Penado BONNY APARICIO VILCHEZ SANDREA, de DIECISEIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, NUEVE (09) HORAS, CUARENTA Y DOS (42) MINUTOS Y DOCE (12) SEGUNDOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO

Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el nuevo computo de pena a cumplir por el penado BONNY APARICIO VILCHEZ SANDREA, quien fue detenido por Primera vez en fecha: 21-06-1.998, hata el día: 31-12-2001, fecha en la cual se evadió de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por los que se mantuvo efectivamente detenido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; siendo recapturado e ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha: 25-04-2003, hasta la presente fecha. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta en Confinamiento, se le restará a la Segunda fecha de Detención el Primer tiempo efectivamente de detención que cumplido el Penado de autos, es decir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; resultando la nueva fecha de detención solo para el calculo del presente Cómputo, el día: 15-10-1999, por lo hasta el día de hoy: 25-07-2006, lleva efectivamente detenido: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; asimismo, consta al folio (227) de la presente Causa, Acta de Redención de fecha corte 25-01-2001, mediante la cual la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, le redimió en razón del Trabajo de (ELABORACIÓN DE BRAZO GITANO) el lapso de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, tiempo este que sumado al lapso que lleva detenido, resulta la Sumatoria de redención de: SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir: OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, NUEVE (09) HORAS, CUARENTA Y DOS (42) MINUTOS Y DOCE (12) SEGUNDOS.

En consecuencia, el penado BONNY APARICIO VILCHEZ SANDREA, no le es procedente ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, ni tampoco la Conmutación del Resto de la pena en Confinamiento, en virtud de ser Reincidente, todo de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 56 del Código Penal, y solo opta a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En tal sentido, cumplirá la Pena Principal el día: 25-10-2014.

En cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a CUATRO (04) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 14-11-2018. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA REFORMADO EL CÓMPUTO DE PENA a cumplir por el Penado BONNY APARICIO VILCHEZ SANDREA, titular de la cédula de identidad N° V-16.457.758. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión. Y por último se ordena Oficiar al Departamento de Alguacilazgo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABOG. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el No.581-06 en el Libro de Registro de Resoluciones, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, y oficios bajo los Nos 3976-06, 3977-06, 3978-06 y 3979-06, y se enviaron las correspondientes Boletas de Notificaciones bajo los N° 1.585-06, 1.586-06 y 1.587-06.

EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ.
NQB/yrc*.-
CAUSA N° 6E-019-01.-


“1806-2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA DEL PODER POPULAR”