REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 07 DE JULIO DE 2006
AÑOS 196° Y 1467
RESOLUCIÓN N° 395-06. CAUSA N° 5E-183-00.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa este Tribunal que la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al Penado MARIO SEGUNDO LUBO TELLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.465.128, se encuentra Prescrita, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, el Artículo 112, Numeral 1° del Código Penal, establece que:

“Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta del folio 214 al 219 de la presente Causa, Decisión N°. 221, de fecha 02-10-97, mediante la cual el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, DECRETA DETENCIÓN JUDICIAL al ciudadano MARIO SEGUNDO LUBO TELLEZ, por considerarlo autor y responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Unión Línea Autos Perijá (ULAP).

Con fecha 09-10-1997, el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó conceder Libertad Provisional bajo Fianza y levantar el Acta respectiva.

Al folio 238 de la Causa, corre inserta Acta de Fianza, levantada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual los ciudadanos: GUILLERMO SOCORRO GONZÁLEZ y LUIS GUILLERMO SOCORRO, se constituyen en fiadores solidarios por la persona del ciudadano MARIO SEGUNDO LUBO TELLEZ.

De la misma manera, consta del folio 287 al 290 de la presente Causa, Sentencia N° 026-99 de fecha 1° de Noviembre de 1999, dictada por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ, al ciudadano MARIO SEGUNDO TELLEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio de la Unión Línea Auto Perijá (ULAP).

SEGUNDO

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto, que el Penado MARIO SEGUNDO TELLEZ, fue Condenado mediante SENTENCIA de fecha 1° de Noviembre de 1999, dictada por el Suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la Pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Unión Línea Autos Perijá (ULAP), no es menos cierto, que hasta la presente fecha 07-07-2006, ha transcurrido: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS, es decir, que ha operado la Prescripción de la Pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al penado MARIO SEGUNDO LUBO TELLEZ, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho y justicia DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del Penado MARIO SEGUNDO LUBO TELLEZ, y ORDENA pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 112, Numeral 1° del Código Penal, y Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del penado MARIO SEGUNDO LUBO TELLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.465.128, conductor, casado, hijo de Melquíades Lubo y de Josefa Tellez, residenciado en la Av. Nueva Delicias, Casa Rural N°. 12609, Machiques de Perijá del Estado Zulia, y ORDENA pasar en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 112, Numeral 1° del Código Penal, y Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente Resolución, publíquese, y Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ,

En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 395-06 en el libro llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se ofició bajo los N°. 2771-06, 2772-06 y 2773-06.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ,
RGV/jp.-
CAUSA N° 5E-183-00.-




























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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 07 DE JULIO DE 2006
Años 196° y 147°

OFICIO N° 2771-06.-

CIUDADANO:
VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA,
DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES
CARACAS-DISTRITO FEDERAL
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio Copia Certificada de la Decisión N° 395-06 de esta misma fecha, mediante la cual este Tribunal de Ejecución DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA a favor del penado MARIO SEGUNDO LUBO TELLEZ, Titular de Cédula de Identidad N ° V-3.465.128, y ORDENO pasar la presente causa en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 112, Numeral 1° del Código Penal, y Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remisión que le hago, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. RUBÍ GÓMEZ VIVAS
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

RGV/jp.-
CAUSA N° 5E-183-03.-
ANEXO: Lo Indicado.-


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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 07 DE JULIO DE 2006
Años 196° y 147°

OFICIO N° 2772-06.-

CIUDADANO:
PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
CARACAS-DISTRITO FEDERAL
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio Copia Certificada de la Decisión N° 395-06 de esta misma fecha, mediante la cual este Tribunal de Ejecución DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA a favor del penado MARIO SEGUNDO LUBO TELLEZ, Titular de Cédula de Identidad N ° V-3.465.128, y ORDENO pasar la presente causa en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 112, Numeral 1° del Código Penal, y Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remisión que le hago, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. RUBÍ GÓMEZ VIVAS
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN
RGV/jp.-
CAUSA N° 5E-183-00.-
ANEXO: Lo Indicado.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 07 DE JULIO DE 2006
Años 196° y 147°

OFICIO N° 2773-06.-

CIUDADANA:
DIRECTORA DE LA UNIDAD TÉCNICA DE
APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio Copia Certificada de la Decisión N° 395-06 de esta misma fecha, mediante la cual este Tribunal de Ejecución DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA a favor del penado MARIO SEGUNDO LUBO TELLEZ, Titular de Cédula de Identidad N ° V-3.465.128, y ORDENO pasar la presente causa en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 112, Numeral 1° del Código Penal, y Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remisión que le hago, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. RUBÍ GÓMEZ VIVAS
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

RGV/jp.-
CAUSA N° 5E-183-03.-
ANEXO: Lo Indicado.-
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
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FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 07 DE JULIO DE 2006
196° y 147°
B O L E T A D E N O T I F I C A C I O N

Se notifica al penado MARIO SEGUNDO LUBO TELLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.465.128, residenciado en la Av. Nueva Delicias, Casa Rural N°. 12609, Machiques de Perijá del Estado Zulia, que este Tribunal, por decisión signada bajo el N° 395-06 de esta misma fecha, le DECRETÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA A SU FAVOR, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 Y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 112, Numeral 1° del Código Penal, y el Artículo 44, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo deberá comparecer ante este tribunal CON CARÁCTER DE URGENCIA el día VIERNES 14-07-06, a las Nueve (9:00 a.m.) de la mañana.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN
DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS


FIRMARÁ PARA DEJAR CONSTANCIA:


FIRMA:_______________FECHA:_______________HORA:_____________

RGV/jp.-
CAUSA N° 5E-183-00


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JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 07 DE JULIO DE 2006
AÑOS 196° Y 147°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica a la Ciudadana ABOG. ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, FISCAL VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que este Tribunal mediante Decisión signada bajo el N° 395-06 de esta misma fecha DECRETÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA a favor del penado: MARIO SEGUNDO LUBO TELLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.465.128, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 112, Numeral 1° del Código Penal, y Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notificación que le hago, a los fines legales consiguientes.
JUEZA QUINTA DE EJECUCIÓN


DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS

FIRMARÁ PARA DEJAR CONSTANCIA:



FIRMA:_________________FECHA:_____________HORA:____________

RGV/jp.-
CAUSA N° 5E-183-00.-


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JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 07 DE JULIO DE 2006
AÑOS 196° Y 147°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica a la Ciudadana ABOG. LEYDA DE LA TORRE, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA SEXTA PENAL, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, que este Tribunal mediante Decisión signada bajo el N° 395-06 de esta misma fecha DECRETÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA a favor del penado: MARIO SEGUNDO TELLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.465.128, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 112, Numeral 1° del Código Penal, y Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notificación que le hago, a los fines legales consiguientes.
JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN

DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS



FIRMARÁ PARA DEJAR CONSTANCIA:



FIRMA:__________________FECHA:_____________HORA:____________


RGV/jp.-
CAUSA N° 5E-183-00.-