REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

L


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 06 de JULIO DE 2006
196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 391-06 CAUSA N° 5E-018-06.


Del estudio exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y siendo oportunidad para decidir sobre la viabilidad procesal del otorgamiento al penado GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.414.678, de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitada por el penado y su defensa , corresponde a este Tribunal de Ejecución decidir observando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Establece el último aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”. Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que: “Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, conforme a la norma que regula el otorgamiento de la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, vale decir, Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el penado de autos, llene los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito, en tal sentido, estatuye el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente Oferta de Trabajo; y

5. Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…


Consta a los folios 195 a la 199 de la presente Causa, Sentencia N° 004-05 de fecha 19 de Enero 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al Penado GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS , previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano.

Igualmente, corre al folio 230 de la presente Causa, Certificado de antecedentes penales, en los cuales se reflejan los siguientes antecedentes:

“ *Según sentencia del: JUZGADO 13 DE CONTROL DEL C J PENAL DEL EDO. ZULIA de fecha : 21/01/04, fue condenado a: PRISION por el Lapso de :1 año, 6 meses,0 días, 0 horas como autor responsable del delito:
OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, ART.278 C.P.
* Según Sentencia: TRIBUNAL 9NO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 19/01/2006 fue condenado a cumplir PRISION por el lapso de 3 años, o meses, 0 días, 0 hora y 0 minutos como autor responsable del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Articulo 277 CP.”


Por otra parte, observa igualmente ésta Juzgadora, que el penado GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pena ésta que no excede del lapso de CINCO (5) AÑOS exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, no obstante en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los requisitos necesarios para el otorgamiento del referido beneficio, ya que para el otorgamiento de la misma, se requiere que el penado no sea reincidente, y del referido certificado de antecedentes se evidencia que el mismo es REINCIDENTE ESPECIFICO, toda vez que es sentenciado en dos oportunidades por dos delitos de la misma índole, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, AL PENADO GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL por no cumplir con todos los requisitos requeridos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.414.678, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se acuerda Librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido penado para lo cual se oficia a los diferentes organismos policial a los fines de que procedan a su captura y su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo se ordena oficiar a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, y notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos -

LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN


DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ

En esta misma fecha se registra la presente Resolución, bajo el N° 391-06; se ofició bajo los N°. 2745-06, 2746-06, 2747-06, 2748-06, 2749-06 y 2750-06 a los Organismos Policiales, a la Cárcel bajo el No. 2751-06, a la Unidad de Apoyo Técnico bajo el No. 2752-06. Y se libraron Boletas de Notificación.


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ

RGV/jp.
CAUSA N° 5E-018-06.-




























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JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 06 DE JULIO DE 2006
Años: 196° y 147°

OFICIO N° 2751 -06.-

CIUDADANO:
DRA. GLORÍA LIZCANO
DIRECTOR DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Boleta de Encarcelación y Copia Certificada de la Decisión N° 391-06 de esta misma fecha, mediante la cual ACORDÓ NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.414.678, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remisión que se le hace a los fines legales pertinentes.

DIOS Y FEDERACIÓN



DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN


RGV/jp.-
CAUSA N° 5E-018-06.-
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DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





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JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 06 DE JULIO DE 2006
Años: 196° y 147°

OFICIO N° 2752-06.-

CIUDADANA:
DIRECTORA DE LA UNIDAD TÉCNICA DE
APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al Presente oficio copia certificada de la Decisión N° 391-06 de esta misma fecha, mediante la cual se ACORDÓ NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, asimismo se libró Orden de Captura e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al penado GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.414.678, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remisión que se le hace a los fines legales pertinentes.

DIOS Y FEDERACIÓN



DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

RGV/jp.-
CAUSA N° 5E-018-06.-
ANEXO: Lo Indicado.-

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JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 06 DE JULIO DE 2006
Años: 196° y 147°

B O L E T A D E N O T I F I C A C I O N

Se notifica a la FISCAL VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que este Tribunal, por decisión N° 391-06 de esta misma fecha, ACORDÓ NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA asimismo se libró Orden de Captura e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al penado ALBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.414.678, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

FIRMARÁ PARA DEJAR CONSTANCIA:


FIRMA:________________FECHA:_______________HORA:______________


RGV/jp.-
CAUSA N° 5E-018-06.-
ANEXO: Lo Indicado.-
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MARACAIBO, 06 DE JULIO DE 2006
Años: 196° y 147°

B O L E T A D E N O T I F I C A C I O N

Se notifica al ciudadano: ABOG. DANIEL OLMOS TORRES, con domicilio procesal en la Av. El Milagro, Casa N°. 74-20, frente al Balneario Cotorrera, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del penado ALBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.414.678, que este Tribunal, por decisión N° 391-06 de esta misma fecha, ACORDÓ NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, asimismo se libró Orden de Captura e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, antes mencionado penado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN


DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS

FIRMARÁ PARA DEJAR CONSTANCIA:


FIRMA:_________________FECHA:_______________HORA:_____________




RGV/jp.-
CAUSA N° 5E-018-06.-


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FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 06 de Julio de 2006
194º y 145º

BOLETA DE ENCARCELACIÓN

La ciudadana Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, se servirá recibir en calidad de detenido al ciudadano: GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.414.678, hijo de Esteban Díaz y de María Auxiliadora Graterol, y domiciliado en la Urb. San Francisco, Av. 29, Vereda 15, Casa N°. 03, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y el mismo una vez recluido en ese Establecimiento Penal quedará a la orden de este Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN


DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREÍNA ORTÍZ.

RGV/jp.-
CAUSA N° 5E-018-06.-





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FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 06 de Julio de 2006
196º y 147º


OFICIO N° 2745-06.-

CIUDADANO:
COMISARIO JEFE DEL
CUERPO DE INVESTIGACIONES
PENALES, CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, a fin de que ordene las instrucciones que a bien considere, con el objeto de que funcionarios adscritos a ese organismo se avoquen a la localización y captura del penado: GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.414.678, de la cual se le anexa copia certificada de la Boleta de Encarcelación al presente oficio, para que una vez detenido sea recluido inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal.-

Una vez realizada la detención de la misma, se servirá informar inmediatamente a este Tribunal de Ejecución.


DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN



RGV/jp.-
CAUSA Nº 5E-018-06.-
Anexo: Lo Indicado.-

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FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 06 de Julio de 2006
196º y 147º


OFICIO N° 2750-06-

CIUDADANO
COMANDANTE DEL CORE 3
DE LA GUARDIA NACIONAL
MARACAIBO. ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, a fin de que ordene las instrucciones que a bien considere, con el objeto de que funcionarios adscritos a ese organismo se avoquen a la localización y captura del penado: GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.414.678, de la cual se le anexa copia certificada de la Boleta de Encarcelación al presente oficio, para que una vez detenida sea recluida inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal.-

Una vez realizada la detención del mismo, se servirá informar inmediatamente a este Tribunal de Ejecución.


DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN



RGV/jp.-
CAUSA Nº 5E-018-06.-
Anexo: Lo Indicado.-

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FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 06 de Julio de 2006
196º y 147º


OFICIO N° 2746-06.-

CIUDADANO
COMANDANTE DE LA POLICÍA REGIONAL
DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, a fin de que ordene las instrucciones que a bien considere, con el objeto de que funcionarios adscritos a ese organismo se avoquen a la localización y captura del penado: GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.414.678, de la cual se le anexa copia certificada de la Boleta de Encarcelación al presente oficio, para que una vez detenido sea recluido inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal.-

Una vez realizada la detención del mismo, se servirá informar inmediatamente a este Tribunal de Ejecución.


DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN



RGV/jp.-
CAUSA Nº 5E-018-06.-
Anexo: Lo Indicado.-


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FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 06 de Julio de 2006
196º y 147º


OFICIO N° 2748-06.-

CIUDADANO
COMISARIO DE LA
POLICÍA DE SAN FRANCISCO
(POLISUR)
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, a fin de que ordene las instrucciones que a bien considere, con el objeto de que funcionarios adscritos a ese organismo se avoquen a la localización y captura del penado: GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.414.678, de la cual se le anexa copia certificada de la Boleta de Encarcelación al presente oficio, para que una vez detenido sea recluido inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal.-

Una vez realizada la detención del mismo, se servirá informar inmediatamente a este Tribunal de Ejecución.


DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN



RGV/jp.-
CAUSA Nº 5E-018-06.-
Anexo: Lo Indicado.-
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JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 06 de Julio de 2006
196º y 147º


OFICIO N° 2747-06.-

CIUDADANO
COMISARIO DE LA
POLICÍA DE MARACAIBO
(POLIMARACAIBO)
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, a fin de que ordene las instrucciones que a bien considere, con el objeto de que funcionarios adscritos a ese organismo se avoquen a la localización y captura del penado: GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.414.678, de la cual se le anexa copia certificada de la Boleta de Encarcelación al presente oficio, para que una vez detenido sea recluido inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal.-

Una vez realizada la detención del mismo, se servirá informar inmediatamente a este Tribunal de Ejecución.


DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN



RGV/jp.-
CAUSA Nº 5E-018-06.-
Anexo: Lo Indicado.-
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JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 06 de Julio de 2006
196º y 147º

OFICIO N° 2749-06.-

CIUDADANO
DIRECTOR DE LA OFICINA
NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN
Y EXTRANJERÍA (O.N.I.D.E.X.)
ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, a fin de que ordene las instrucciones que a bien considere, con el objeto de que funcionarios adscritos a ese organismo al detectar la presencia del penado: GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.414.678, por ante esas oficinas para tramitar documentación, sea detenido inmediatamente, ya que tiene librada Boleta de Enc’/*arcelación por este Tribunal a mi cargo desde esta misma fecha, de la cual se le anexa dicha Boleta al presente oficio, para que una vez detenido sea recluido inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal.

Una vez realizada la detención del mismo, se servirá informar inmediatamente a este Tribunal de Ejecución.

DIOS Y FEDERACIÓN,


DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

RGV/jp.-
Causa N° 5E-018-06.-
Anexo: Lo Indicado.-