REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 03 de JULIO de 2006
Años 196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 383-06.-

CAUSA N° 5E-067-06.-


Firme como ha quedado la Sentencia No 026-06 de fecha 01-06-06, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del penado WILFREDO RIOS CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.608.277, venezolano, de442 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-64, casado, hijo de Manuel Eusebio Ríos y de Luisa Caballero de Ríos, residenciado en el barrio Progreso, calle Dr. Briceño casa Nro.19ª-18,diagonal al Liceo Jesús Enrique Lossada Maracaibo Estado Zulia, actualmente bajo las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, dispuestas en el artículo 256 del Código 0rgánico Procesal Penal Este Tribunal de Ejecución, pasa a ejecutar dicha sentencia y a tales fines observa:

PRIMERO

El penado WILFREDO RIOS CABALLERO fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del DELITO DE CONCUSION en perjuicio del Estado venezolano y de la ciudadana ROCIO PAVA, y a pagar la multa del 50 por ciento, en este caso por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES.-
SEGUNDO

Este Tribunal de Ejecución, considera ajustado a derecho, dar cumplimiento efectivo a la Sentencia, por cuanto la misma a quedado definitivamente firme, y en este sentido, este Tribunal ordena hacer cumplir la pena, que es la consecuencia del delito. La pena es entendida, por la Doctrina Penal, como el castigo que el Estado impone con fundamento en la Ley Penal, a quien fuere responsable de un delito. La pena para el autor Cuello Calón “Es el sufrimiento impuesto por el Estado en ejecución de una sentencia al culpable de una infracción penal”. La pena es el castigo impuesto por el poder público al delincuente, con base en la Ley”.
En la Ley de Régimen Penitenciario se establece en el Artículo 2, que la pena debe constituirse como medio para la resocialización. En tal sentido indica la norma penitenciaria, que “La reinserción del penado constituye el objeto fundamental del periodo del cumplimiento de pena”.

Esta Juzgadora considera de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a Ejecutar la referida sentencia, y por cuanto se observa que el penado ya citado se encuentra actualmente bajo las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, dispuestas en el artículo 256 del Código 0rgánico Procesal Penal, y la pena impuesta mediante el procedimiento por Admisión de los hechos no excede de Tres (03) Años, en consecuencia optan la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una vez cumplidos los requisitos de Ley, razón por la cual se ordena Notificar al Penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el día el día lunes diez (10) de Julio de 2006 a las nueve de la mañana.Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, Declara en Estado de ejecución la Sentencia dictada a WILFREDO RIOS CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.608.277, venezolano, de442 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-64, casado, hijo de Manuel Eusebio Ríos y de Luisa Caballero de Ríos, residenciado en el barrio Progreso, calle Dr. Briceño casa Nro.19ª-18,diagonal al Liceo Jesús Enrique Lossada Maracaibo Estado Zulia actualmente bajo las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, dispuestas en el artículo 256 del Código 0rgánico Procesal Penal y por cuanto la pena impuesta no excede de Tres (03) Años, razón por la cual optan la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una vez cumplidos los requisitos de Ley; razón por la cual se ordena Notificar al Penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el día el día lunes diez (10)de Julio de 2006 a las nueve de la mañana.-
Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y que le sea practicado el Informe Tècnico. Asimismo, ofíciese solicitando los Antecedentes Penales que pueda registrar, Departamento de Antecedentes Penales; y notifíquese mediante Boletas a la Fiscalía 27° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, a la defensa y los Penados.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

DRA. RUBI GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró bajo el Nro. 383-06, Se librándose las correspondientes Boletas de Notificación.- RGV/Isabel g.-
LA SECRETARIA,