REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 20 de Julio de 2006
AÑOS 196° Y 147°
RESOLUCIÓN N° 431-06. CAUSA N° 5E-060-03.
Vista la Comunicación Nro. 1061 de fecha 21-03-06, emanada de la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, suscrita por la delegado de Prueba Soc. Jenny Uzcategui, donde informar a este Tribunal, que en fecha 21-03-06 finalizo satisfactoriamente el lapso de prueba impuesto al penado LUIS CARLOS CABELLO HERNANDEZ, a quien este Tribunal le otorgara el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en fecha 28-04-05, por lo que este Juzgado, pasa a resolver de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).
De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).
El penado LUIS CARLOS CABELLO HERNANDEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DEPRISION, por el delito de ROBO IMPROPIO cometido en perjuicio de GABRIEL ENRIQUE PRIETO. Y en fecha 28-04-05 este Tribunal le otorgó el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y le impuso la obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica y por ante este Tribunal cada treinta días, condiciones que cumplió satisfactoriamente hasta el día: 21-03-06, fecha en que finalizó su régimen de presentación razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho DECRETAR LA EXTIENCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA a favor del penado LUIS CARLOS CABELLO HERNANDEZ y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA a favor de LUIS CARLOS CABELLO HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nro. 16.837.184, hijo de Marceliano Cabello y de Orlanis Hernández, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en la calle 86ª avenida 9 Nro. 9-04, sector Veritas teléfono 0416-3671384,condenado por el delito de ROBO IMPROPIO a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, cometido en perjuicio de GABRIEL ENRIQUE PRIETO y en consecuencia, pasa en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, y Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente Resolución, publíquese, y Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y penados.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 431-06 en el libro llevado por este Tribunal, Se oficio y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
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