REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 18 DE JULIO DE 2006
Años 196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 423-06. CAUSA N° 5E-406-99.


Vista la Sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Declara con Lugar el Recurso de revisión propuesto en fecha 19-06-06 por este Juzgado y en consecuencia, Modificó la pena impuesta al penado LUIS SEGUNDO JIMÉNEZ POLANCO, Titular de la cédula de identidad N° V-14.681.506,en la Sentencia dictada en fecha 30-03-98, por el Juzgado Superior Primero en l Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual será de DIECISIETE (17)AÑOS Y SEIS (06)MESES DE PRISION, por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la ejecución de ROBO A MANO ARMADA cometido en perjuicio de LUIS RANGEL ACOSTA. Este tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:

“Se considera que el trabajo y el estudio
en reclusión son procedimientos idóneos
para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”

Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:

...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.

PRIMERO:

Este Tribunal observa que el penado LUIS SEGUNDO JIMÉNEZ POLANCO, fue condenado en fecha 26-06-06, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que correspondió conocer del Recurso de Revisión Propuesto por este Juzgado, a cumplir la pena modificada de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la ejecución de ROBO A MANO ARMADA cometido en perjuicio de JESÚS ENRIQUE RANGEL ACOSTA.

SEGUNDO:

El penado LUIS SEGUNDO JIMÉNEZ POLANCO, fue detenido por primera vez el día 30-12-1993, hasta el día 18-03-2000, fecha ésta en la cual se evadió de la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo capturado en fecha 15-12-2002; y para establecer la nueva fecha de detención a tomar, a los fines de determinar la pena principal, las formulas alternativas al cumplimiento de pena y la conversión por el resto de la pena impuesta en confinamiento, se restará a la fecha de la segunda detención, el tiempo de detención efectivamente cumplido por el mencionado penado, es decir SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, la cual da como nueva fecha de detención 27-09-1996, cumpliendo un tiempo de detención efectiva hasta el día de hoy 18-07-2006, de: NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS, asimismo, se observa, acta de Redención emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redime en fecha 25-05-06, por concepto del Trabajo como ARTESANO, CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DÍAS; por lo que lleva una sumatoria de pena cumplida, mas el tiempo redimido de: CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES, Y VEINTE (20)DIAS faltándole por cumplir por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.

TERCERO:

De tal manera que en el presente caso, el penado LUIS SEGUNDO JIMÉNEZ POLANCO, cumple la Pena Principal el día: 07-08-2009.

Cumplió la mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 07-01-2001.

Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 07-08-1996.

Cumplió una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, el día: 07-02-1998.

Cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día: 07-12-2003.

Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día: 30-02-2013.

Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 07-02-2013, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a Una Cuarta (1/4) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, Declara el NUEVO COMPUTO DE PENA CON REDENCIÓN relacionado con el penado LUIS SEGUNDO JIMÉNEZ POLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques del Estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad N° V-14.681.506, hijo de María Polanco y de Luis Jiménez, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, entre San José y Calle Larga, Casa Nª. 22, Municipio Perijà del Estado Zulia, en virtud de la pena modificada a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que correspondió conocer del Recurso de Revisión Propuesto por este

Tribunal, por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la ejecución de ROBO A MANO ARMADA cometido en perjuicio de JESÚS ENRIQUE RANGEL ACOSTA.

Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notifíquese mediante Boletas a la Fiscalía 27° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al Penado.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 423-06, se certificó la presente resolución, se libraron Oficios y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ.



RGV/ysabel.-
CAUSA N ° 5E-406-99.-