REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 18 DE JULIO DE 2006
Años 196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 424-06. CAUSA N° 5E-031-03.

Por cuanto este Tribunal, de la revisión minuciosa efectuada a la Resolución Nro. 417-06 de fecha 14-07-06, observa que existe un error de calculo en la fecha de cumplimiento de las dos terceras partes de la pena con redención, correspondiente al penado SEGUNDO PALMAR, SIN DOCUMENTACIÓN PERSONAL, acuerda elaborar nuevo computo a los fines de subsanar la misma, a tales fines hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:
“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”

Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:
...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.
PRIMERO:

Este Tribunal observa que el penado SEGUNDO PALMAR, fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia de fecha 31-03-2003, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 6, Numeral 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio de Alcibíades Palmar.

SEGUNDO:

El penado SEGUNDO PALMAR, fue detenido el día 03-11-2001, cumpliendo un tiempo de detención efectiva hasta el día de hoy 14-07-2006, de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS, asimismo, se observa, acta de Redención emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redime en fecha 27-06-06, por concepto del Trabajo ó Estudio, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS, por lo que lleva una sumatoria de pena cumplida, mas el tiempo redimido de: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DÍAS, faltándole por cumplir por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DÍAS.
TERCERO:

De tal manera que en el presente caso, el penado SEGUNDO PALMAR, cumple la Pena Principal el día: 27-04-2009.

Cumplió la mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 27-04-2005.

Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 27-04-2003.

Cumplió una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, el día: 27-12-2003.

Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día: 27-08-2006.

Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día: 27-04-2007.

Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 27-04-2011, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de prisión, la cual equivale a Una Cuarta (1/4) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, Declara Subsanada la Resolución Nro. 417-06 de fecha 14-07-06, correspondiente al COMPUTO CON REDENCIÓN relacionado con el penado SEGUNDO PALMAR, venezolano, sin documentación personal, natural de los Filuos, de fecha de nacimiento 26-09-72, soltero, obrero, hijo de Jesús Alberto Camacho y de María Matilde Palmar y residenciado en el Sector Varilla Blanca, casa S/n, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia.

Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero”, notifíquese mediante Boletas a la Fiscalía 27° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al Penado.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 424-06, se certificó la presente resolución, se libraron Oficios y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ.