REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 11 DE JULIO DE 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 398 -06 CAUSA N° 265-99
Vista la solicitud que antecede, relacionado con el RECURSO DE REVISION DE PENA, interpuesta por el penado EVELIO ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.450.345, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 473 Ejusdem en la cual otorga la legitimidad al Juez de Ejecución, para interponer de oficio el RECURSO DE REVISIÓN de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior 0ctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del penado EVELIO ANTONIO RIVERO actualmente recluido en la recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer y en virtud de la solicitud interpuesta por el citado penado, a los fines de que la misma sea revisada por ante la Corte de Apelaciones, en virtud de que con la entrada en Vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, de fechas 13 de Abril de 2005, se rebajo la pena en su limite máximo para el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, según lo previsto en el numeral 1° del articulo 406 Ejusdem, siendo ahora la pena de 15 a 20 años, por lo cual opera una rebaja o disminución de pena y en Consecuencia, de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación retroactiva de la nueva Ley sustantiva, por serle mas favorable al reo, ya que cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, es aplicable en beneficio al mencionado penado, el principio IN DUBIO PRO REO, este Juzgado de Ejecución pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El penado EVELIO ANTONIO RIVERO titular de la cédula de identidad N° 12.450.345,quien es natural de Venado Municipio Baralt del Estado Zulia, soltero, agricultor, hijo de Cirila Antonia Rivero, quien fue condenado por el Extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior 0ctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Humberto Salomón Vásquez. Ahora bien, en virtud de que con la entrada en Vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, de fechas 13 de Abril de 2005, se rebajo la pena en su limite máximo para el delito de Homicidio Calificado, según lo previsto en el numeral 1° del articulo 406 Ejusdem
ARTICULO 406 ORDINAL 1°. “Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de las ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código Penal”, mientras que el articulo 408 del Código Penal Derogado, establece que “En los casos previstos en los artículos procedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancia preexistente desconocida del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del articulo 405; de diez a quince años, en el del articulo 406; y de ocho a doce años en el del articulo 407.
De la misma forma, establece el 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
“De la extra-actividad. Este Código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicara el Código anterior”
De conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, mediante la cual indica el primero que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y el segundo las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena, motivo más que suficiente para que proceda el Recurso de Revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471, Ordinal 6° y 473 del mencionado Código, siendo procedente en Derecho remitir la copia certificada de la sentencia, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REMITIR LA COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA EL EXTINTO JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DEL JUZGADO SUPERIOR 0CTAVO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del penado EVELIO ANTONIO RIVERO titular de la cédula de identidad N° 12.450.345,quien es natural de Venado Municipio Baralt del Estado Zulia, soltero, agricultor, hijo de Cirila Antonia Rivero, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, a los fines de la REVISIÓN DE LA PENA, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° de los artículos 470 y 471 en concordancia con el artículo 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN,
DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se publicó la presente Resolución, bajo el N° 398-06, y se ofició bajo los N° 2806-06.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
RGV-ysabel g
Causa N° 5E-265-99.-
Anexo: Lo indicado
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