REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Por cuanto a la presente causa seguida en contra del penado WILLIAM JOSÉ CHIRINOS MONAGAS, titular de la cedula de identidad Nro. 15.748.038, la cual fuera remitida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre de 2001; éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda realizar nuevo cómputo al penado de autos de la siguiente manera:
En fecha 01 de Abril del año 2001, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al penado dictó sentencia en contra del penado WILLIAM JOSÉ CHIRINOS MONAGAS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO REVEROL CAPETILLO. Así mismo en fecha 10-04-01, se reconsidera la privación y se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al mencionado penado.-
Así mismo, en fecha 25 de Mayo del año 2001, el representante Fiscal del Ministerio Público acumula a la causa un nuevo hecho de ROBO DE VEHÍCULOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en causa llevada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En audiencia Preliminar de fecha 23-08-01, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público.
En fecha 06-12-01, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condena al mencionado penado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAZ DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRCIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO REVEROL CAPITILLO.
En fecha 27-12-01, este Tribunal Segundo de Ejecución en decisión Nro. 359-01, procedió a la realización de los cómputos legales de pena del penado FREDDY ANTONIO REVEROL CAPETILLO.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso el penado WILLIAM JOSÉ CHIRINOS MONAGAS, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAZ DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRCIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO REVEROL CAPITILLO. La pena definitiva a cumplir es de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAZ DE PRESIDIO
Ahora bien, consta en actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez, el día 31-03-01, según contenido de las presentes actas, y fue puesto en libertad en fecha 10-04-01, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; respectivamente fue detenido en una segunda oportunidad en fecha 02-05-01; que sumadas las dos detenciones hacen un total de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que este Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de pena que cumplió durante el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 477° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hasta el día, 30-06-06, fecha en la cual se realiza el presente cómputo, ha cumplido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS. Dicho penado cumple la pena principal en fecha 03-06-2008. Cumplió (1/4) de la pena impuesta para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, el día 26-01-2003. Cumplió (1/3) de la pena impuesta para optar al beneficio de Régimen abierto, el día 06-09-2003. Cumplirá (1/2) de la pena impuesta para optar al beneficio de Indulto, el día 13-11-2004. Cumplió (2/3) de la pena impuesta para optar al beneficio de Libertad Condicional, el día 19-01-2006. Cumplirá (3/4) de la pena impuesta para optar al beneficio de Confinamiento, el día 23-08-2006, así como la sujeción a la vigilancia de la autoridad por ¼ de la pena impuesta, en fecha 06-03-2010. Regístrese la presente resolución y remítase copias certificada de la misma al Director de la cárcel nacional de Maracaibo, a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario y a la defensa.