REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

En virtud que el penado JOSE GREGORIO SANTIAGO CASTILLA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-07-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 15.195.695, hijo de Miguel ángel Santiago y Candelaria Castilla, Residenciado en: Barrio El Gaitero, avenida 77, Nro. 114-25, la última calle del Barrio que va en dirección de Mecamara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, opta al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 268, de fecha 11-04-2006, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado JOSE GREGORIO SANTIAGO CASTILLA, se evidencia del pronostico que se emite consideración DESFAVORABLE, en razón a de:
- Evolución transgresoral.
- Manejo normativo de la norma.
- Sistema valorativo disfuncional
- Hábitos laborables poco estructurados.
- Actitud agresiva
- Inadecuado manejo de la postergación a la gratificación
- Apoyo familiar carente de contención.
- No presentó oferta de trabajo.

En virtud a la conclusión, considera el Equipo Técnico que el penado es NO APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y las recomendaciones sugeridas son:
- Reciba orientación Psicológica.
- Involucrar a su grupo familiar en el proceso legal y participe en su proceso de reinserción social.
- Canalizar metas y planes en vida futura
- Motivar valoración de gestión laboral, reforzar ajuste normativo y educativo.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO. ASI SE DECIDE.