REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de julio de 2006
196° y 147°


RESOLUCION N° 0028

Visto el contenido de los escritos interpuestos por los abogados SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos VINICIO ALBERTO REYES TORRES, y YUELIS CAROLINA DELGADO, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea sustituida a sus defendidos la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que están sometidos actualmente, por una menos gravosa, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, en concordancia con el artículo 258 Ibidem, referente a la caución personal, para lo cual ofrecen como fiadores responsables y solidarios, a los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO BOSCAN ATENCIO, VERONICA REYES TORRES, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MONTIEL y PABLO JOSE VALBUENA MATOS y HENRRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, defensor privado del ciudadano FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ, quien igualmente al tenor del artículo 264 de la citada Ley Adjetiva Penal, pide la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que está sometido su defendido para que le sea sustituida por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ibidem, y propone como candidatos propicios para servir de fiadores en caso que la decisión del Tribunal, sea otorgar una medida de caución personal, a los ciudadanos ALVEIRO ANTONIO FRANCO SANABRIA, y GILBERTO MARTINEZ; vemos pues, que además los referidos defensores apoyan sus peticiones al tenor de los siguientes fundamentos:
Alega el defensor de los acusados VINICIO ALBERTO REYES TORRES, y YUELIS CAROLINA DELGADO, abogado SERGIO DAVID ARAMBULO, que en fecha 26-01-2005, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad (Caución Personal) a sus defendidos, la cual fue objeto de apelación por parte del Representante del Ministerio Público y del querellante, recurso éste que fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, difiriendo de este criterio la defensa pública; pues, consideran que esa Corte de Apelaciones nada más tomó en cuenta para su decisión, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando que en el tiempo en que sus representados estuvieron bajo las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas, cumplieron fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones que se acordaron, acudiendo a todos los llamados que le hiciera el Tribunal, circunstancias que piden se corrobore con un examen de los libros de presentaciones llevados por la oficina de alguacilazgo; asimismo, arguyen que sus patrocinados durante el tiempo que estuvieron bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, no visitaron el Municipio Sucre del Estado Zulia, y que no hubo ningún tipo de denuncia por parte de las victimas o de algún interesado, con relación a que los mismos hayan tratado de obstaculizar la investigación, que por demás ya había concluido, ni amedrentaron a testigo alguno. También fundamentan la solicitud, en el sentido que se ha diferido en varias oportunidades el juicio oral y público, por motivos que no son imputables a sus defendidos.
En este mismo orden de ideas, aduce el defensor privado del ciudadano FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ, abogado HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, que el juicio oral y público ha sido diferido en seis (06) oportunidades, por causas que no son imputables a los acusados de autos o a la defensa; que en fecha 26-01-2005, les fue otorgada a los acusados, una medida cautelar sustitutiva de libertad, que fue cumplida a cabalidad y puntualmente, cual era a la presentación periódica por ante la sede del Tribunal de Control y una vez que les fue revocada, se pusieron a derecho, que cada vez que es diferida la audiencia oral y pública, se violenta el lapso establecido en el artículo 342, del Código Orgánico Procesal Penal y con ello el debido proceso, y por ende se violenta también el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Este Tribunal a fin de resolver los pedimentos realizados por los defensores SERGIO DAVID ARAMBULO y HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, y una vez que examinara los fundamentos en que se apoyan los referidos solicitantes, procede a realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales a fin de verificar si la solicitud en cuestión se encuentra ajustada a derecho.
Ciertamente se advierte que en fecha 26-01-2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, según resolución número 0022, que riela a los folios del (465) al (471), ambos inclusive, otorgó a los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ y YUELIS CAROLINA DELGADO, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los numerales 3°, 4° y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo este que fue recurrido por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS y del querellante, abogado CARLOS HONORIO SANCHEZ CEPEDA, apoderado judicial de la victima RICARDO LUIS HERRERA, por lo que interpusieron sendos recursos de apelación que quedaron contenidos a los folios (454) al (463) y (533) al (540), respectivamente, que posteriormente fueron declarados con lugar por la Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-05-2005, folios del (606) al (623), ambos inclusive, la cual revocó el fallo impugnado y decretó medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) a los mencionados VINICIO REYES, FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ y YUELIS CAROLINA DELGADO.
Igualmente se constata que una vez recibidos los autos provenientes del Tribunal de Control (20-09-2005), hasta la presente (06-07-2006)), ha transcurrido nueve (9) meses y dieciséis (16) días, sin que se haya efectuado el correspondiente juicio oral y público, como consecuencia de cinco (05) diferimientos que no son imputables a los acusados de autos, ni a sus defensores, los que se han realizados en fechas 01-11-2005, 08-02-2006, 20-03-2006, 10-05-2006 y 27-06-2006, de los cuales tres han sido a solicitud del Ministerio Público (01-11-2005, 20-03-2006 y 10-05-2006); uno, debido a que éste órgano subjetivo ese día 8 de febrero del presente año, en que estaba fijado el juicio, no se había impuesto de las actas procesales correspondientes a la presente causa penal, ya que en ese momento apenas asumía posesión de éste Despacho, en virtud de la rotación ordenada por la Presidencia del Circuito, según comunicación N° 0095-2006 y el último diferimiento, que se causó por cuanto a la audiencia, nada más acudió el experto ILDEMARO ANTONIO MORENO, no compareciendo ningún otro órgano de prueba, por lo que forzosamente quien aquí decide, tuvo que diferir el debate oral y Público a fin de garantizar la finalidad del proceso, que es el instrumento para la realización de la justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en aplicación del derecho, de esta manera siguiendo la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, quien ha establecido que para el inicio del juicio deben encontrarse presentes más de dos órganos de pruebas.
Una vez recapitulados los diferimientos que se han ocasionado en la presente causa, entiende quien juzga, que hay motivos que por sus resultados en el proceso, justifican en un momento dado, la postergación de la celebración del juicio oral y público; no obstante, esto no debe convertirse en una práctica recurrente por las partes, en este caso por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en tres oportunidades ha solicitado el diferimiento de la audiencia oral y Pública, dos por encontrarse con quebrantos de salud y la otra, por cuanto alegó que no constaban en actas las citaciones de los ciudadanos EDWIN JORGE MENDEZ GARCIA y EDIXON ALVAREZ, siendo que hasta este momento tal situación persiste, toda vez que el representante de la sociedad no ha suministrado la dirección del primero de los citados, para su posible ubicación y comparecencia a la audiencia pública, a quien oportunamente se le informó sobre dicha particularidad; y motivos similares fueron los que originaron el último diferimiento de fecha 27-06-2006, donde se aplaza el juicio por haber concurrido tan solo un experto, el médico forense ILDEMARO ANTONIO MORENO, aún cuando el Tribunal agotó todos los medios establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la citación oportuna de todos aquellos órganos de pruebas, ofrecidos por las partes. De seguirse planteando estas solicitudes de diferimientos por parte de la representación de la vindicta pública, sin lugar a duda que se estaría ocasionando una dilación procesal, al no dar observancia, a su obligación de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia a fin de cumplir su función con la diligencia que la misma amerita, en el caso de marras, colaborar con la administración de justicia, en el sentido de hacer comparecer a todos los órganos de pruebas que haya promovido, máxime cuando muchos de esos testimonios ofrecidos son de funcionarios auxiliares a la administración de justicia que conforman el sistema penal actual, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le atribuye la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, el artículo 253 constitucional, respectivamente; asimismo se lo exige también el numeral 12 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; pues aun cuando pretenda resguardar los derechos de las victimas y la finalidad del proceso, no debe poner en desmedro los derechos de los acusados, ni atentar contra el debido proceso, ya que el artículo 342 de la citada ley adjetiva penal, establece que la celebración del debate oral y Público tendrá lugar no antes de quince (15) días ni después de transcurridos treinta (30) días, desde la recepción de las actuaciones por el Tribunal en funciones de juicio, y vemos pues, que desde la fecha en que se le da entrada a la causa, ha acontecido un tiempo de nueve (9) meses y dieciséis (16) días, sin que se haya efectuado el correspondiente juicio, lo que indubitablemente esta quebrantando la esencia de nuestro sistema penal, que persigue la obtención de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo concibió el constituyente y como está estatuido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones jurídicas procesales, discurre esta juzgadora, que de continuar estos reiterados diferimientos, que si bien han sido solicitados por la vindicta pública, quien los acuerda es este órgano jurisdiccional, se estaría contribuyendo a que se vulneren derechos fundamentales y en aras de preservar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, tomando en cuenta, que los acusados en el tiempo que estuvieron bajo medida de presentación periódica por ante el Tribunal de Tercero de Control, cumplieron cabalmente con ella y que cuando les fue revocada la misma, se pusieron a derecho, tal como se desprende a los folios (630) al (632), ambos inclusive; asimismo considerando que hasta la presente no existe denuncia de las victimas o de terceros, en relación a que éstos hayan tratado de obstaculizar la investigación, ni que hayan amedrentado algún testigo, así como tampoco el Ministerio Público, ni las victimas, hayan objetado las diversas solicitudes de reconsideraciones de medidas realizadas por los defensores de los acusados de autos, al punto que en la audiencia fijada para el día 27 de junio de este año, no acudió a la sala de audiencias una sola representación de la victima, aún cuando los procesados de autos, están asegurados con medidas privativas de libertad, todo lo cual trae como corolario que las circunstancias han variado, esto es, no existe peligro de obstaculización, lo que hace procedente en derecho sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que existe en contra de los acusados de autos, por una menos gravosa, cual es la de caución personal, establecida en el artículo 256 numeral 8 en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 264 eiusdem, estableciéndose como monto de fianza la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,oo) por cada fiador, que sería la suma a pagar por vía de multa, en caso de no presentar las personas que se constituirán con tal carácter, a los acusados dentro del término que al efecto se le señale. En ese mismo orden, se establece como obligación: 1.) que los acusados no se ausentarán de la jurisdicción del Tribunal. 2.) Presentarlo ante este Tribunal cada ocho días, contados a partir de la fecha en que se materialice la libertad. 3.) Sastifacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.) Pagar por vía de multa en caso de no presentar a los acusados, dentro del término que se le señale, la cantidad anteriormente mencionada.
Por todos los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar, el pedimento realizado por los abogados SERGIO DAVID ARAMBULO y HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, quienes actúan con el carácter de defensores público Tercero y privado, de los acusados VINICIO ALBERTO REYES, YUELIS CAROLINA DELGADO y FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ, respectivamente, sustituyendo la medida de privación judicial de libertad que recaía en contra de los mismos, por una menos gravosa, cual es la de caución personal, acreditada en el artículo 256 numeral 8 en relación al artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem; todo en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Primero de Juicio,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),
Abg. Carmen Beatriz Bastidas

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente resolución bajo el N° 028 y se ofició bajo el número 1055.

La Secretaria (S),
Abg. Carmen Beatriz Bastidas

Causa Penal N° J01.0269.2005