REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
RESOLUCIÓN N° 032-2006.-
De una revisión realizada a las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente causa, esta Juzgadora observa lo siguiente:
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa N° C03-905-2004, seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO LARREAL, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de la ciudadana MAYURI MARLISE RIOS DE BALZA, y en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, ordenando dejar en inmediata libertad al referido ciudadano MARCOS ANTONIO LARREAL, decisión esta que fue anulada en fecha 30 de Noviembre de 2004, por la Sala N° 03 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la realización de una nueva Audiencia Preliminar. En fecha 06 de Junio de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual admite totalmente la acusación Fiscal, por el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, manteniendo al mismo tiempo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había decretado el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa N° C03-0245-2005, instruida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. En ese mismo sentido, el Tribunal antes citado, en fecha 13 de Junio de 2005 y según Resolución N° 0144-, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARCOS ANTONIO LARREAL, motivado a que transcurrido los treinta días, así como la prorroga de quince días concedida al Fiscal del Ministerio Público para presentar acusación Fiscal, este no interpuso la misma, comprometiéndose el prenombrado acusado, a cumplir entre otras obligaciones, a no ausentarse de la jurisdicción del mencionado Tribunal.-
Por otro lado, con fecha 20 de Septiembre de 2005, le fue librada al acusado de autos boleta de Notificación dirigida a la dirección aportada por éste en la causa objeto del presente proceso, convocándolo a la Audiencia Pública para la selección y depuración de los Escabinos que constituirían el Tribunal Mixto, a celebrarse en fecha 29 del mismo mes y año, expresando el alguacil encargado de su práctica, que una vez ubicado en la dirección indicada, sostuvo entrevista con la ciudadana JOHANA CAROLINA MUÑOZ, quien dijo ser hermana de la persona requerida, la cual informó que el ciudadano MARCOS ANTONIO LARREAL, se encontraba laborando en la Población de El Guayabo, que se comunicaría con el mismo vía telefónica para notificarle. En fecha 25 de Octubre del mismo año, le fue librada nuevamente Boleta de Notificación, convocándolo para las fechas 01-11-2005 y 15-11-2005, para la celebración del acto ya referido, así como para el Juicio Oral y Público, respectivamente, indicando el alguacil comisionado para su práctica, que se entrevisto con la ciudadana JOHANA LARREAL, quien le manifestó que el ciudadano solicitado era su hermano y que para el momento se encontraba trabajando en el Caserío Valderrama, en una Finca del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, pero que su hermano la visitaba los fines de semana, por lo que se comprometió a entregarle la Boleta. En fecha 15 de Noviembre de 2005, le fue librada Boleta de Citación al acusado MARCOS ANTONIO LARREAL, señalando el funcionario practicante, que según la ciudadana ONIDES OVALLO, cuñada del mismo, este se encontraba trabajando en Santa Bárbara de Zulia, desconociendo su dirección. En fecha 07 de Marzo de 2006, le fue librada nueva Boleta de Citación, en la cual el funcionario alguacil hace del conocimiento que fue dejada copia de la misma a la ciudadana María Larreal, quien se comprometió a notificarlo por ser ésta su progenitora. En fecha 12 de Julio de 2006, el funcionario YOBANY PLAZA, adscrito a la Dirección general de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), comisionado por este Juzgado para la práctica de la Boleta de citación del tantas veces nombrado MARCOS ANTONIO LARREAL, deja expresa constancia que una vez en la dirección indicada, sostuvo entrevista con la ciudadana YARITZA CAROLINA PEÑALOZA SANGUINO, manifestándole esta ser la esposa de la persona requerida, así también que éste se encontraba actualmente prestando servicio militar en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, desconociendo el lugar exacto y cuando saldría de permiso.
Así las cosas, advierte esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 262:
Revocatoria por incumplimiento “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado… (omissis)
De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del imputado durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias y considerando que el Departamento de Alguacilazgo, es el órgano facultado para practicar las citaciones y notificaciones del Tribunal, tal como lo dispone el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ponerse en duda la manifestación que el Alguacil hiciera respecto de la no ubicación del acusado de autos, aunado a que el ciudadano MARCOS ANTONIO LARREAL tiene conocimiento del proceso que se le sigue por ante este Juzgado, y aún así no a atendido a ninguno de los llamados que se le hicieron, por lo que forzosamente este Tribunal haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al ciudadano MARCOS ANTONIO LARREAL, y se ordena librar la correspondiente requisitoria, ya que en actas se evidencia que el acusado no aparece en el lugar que señaló como residencia en el acta que suscribiera en la oportunidad correspondiente, como tampoco ha atendido los llamados de este Juzgado, estimando esta Juzgadora, que la conducta asumida por el hoy acusado obstaculiza el proceso, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numerales 1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Y ASI SE DECIDE.
Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De OFICIO, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano MARCOS ANTONIO LARREAL, identificado plenamente en autos, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, según resolución N° 0144, de fecha 13 de Junio de 2005. Se decreta su detención y librar orden de captura, a los diferentes órganos de Policía de Investigación Penal, para que se proceda a la aprehensión del mismo y su reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Juicio. Todo de conformidad con el artículo 262, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución. Cúmplase.
La Juez Primero de Juicio,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asienta la presente Resolución bajo el N° 0032 y se oficia bajo los N° 1197, 1198 y 1199-2006.-
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
Causa Penal N° J01.0267.2005.
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