REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA



Santa Bárbara de Zulia, 11 de Julio de 2006
196º y 147º



CAUSA N° J01-0198-2004.- DECISION N° JO1-030-2006.-


Vista la solicitud realizada por el Abogado HANS NOETZLIN GALBAN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADAN ANTONIO GUERRERO BENITEZ, mediante la cual solicita la libertad de su representado, fundamentando su petición en que su defendido fue presentado en fecha 26 de Julio de 2003, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, habiendo transcurrido hasta la actualidad dos años y once meses de su detención preventiva, sin que haya habido Sentencia Condenatoria firme en su contra, aunado a que su defendido y su persona han comparecido a todos los actos del proceso, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 55 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juzgado para decidir, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa penal, observa el Juzgado que en fecha 09 de Marzo de 2004, este Tribunal le da entrada al expediente y fija para el día 14 de Abril de 2004, la celebración del Juicio Oral y Público, el cual es diferido para el día 07 de Septiembre de 2004, a las nueve de la mañana, por no haberse podido constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, llegada la fecha señalada, es diferido dicho acto por cuanto el Juzgado omitió librarle boleta de citación al experto reconocedor JOLFIX JOSE MARIN GIL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, Estado Mérida, fijándose para el día 02 de Noviembre de 2004. En fecha 01 de Noviembre de 2004, se deja sin efecto el auto de fecha 31-03-2004, mediante el cual se prescindió de los Escabinos y se acordó constituir el Tribunal para el Juicio Oral y Público con el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, y en virtud de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre de 2003, el Tribunal de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó sin efecto el auto ut supra, ya que no se habían efectuado dos convocatorias para constituir el Tribunal Mixto, ordenando a su vez efectuar un sorteo para la selección de los Escabinos, fijando el Juicio Oral y Público para el día 29 de Noviembre de 2004, constituyéndose en fecha 22 de Noviembre de 2004 el Tribunal Mixto con los Escabinos Principales YANETZY DEL CARMEN FERNANDEZ AGUILLON y YOLEIDA RAMONA BERMUDEZ PIRELA, y Escabino Suplente ciudadano NELSON JOSE LEDEZMA CAMPOS. Siendo la fecha antes señalada, se llevó a efecto el Juicio Oral y Público, en el cual el Tribunal Mixto con Escabinos dictó por unanimidad, en su parte dispositiva Sentencia Condenatoria, publicando la misma en su totalidad en fecha 15 de Diciembre del mismo año, decisión esta que fue confirmada por la Sala N° 02 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En ese mismo orden de ideas, en fecha 21 de Junio de 2005, el Abogado Defensor del imputado Dr. NOETZLIN GALBAN, interpuso Recurso de Casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ordenó la Celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, enviando el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, a fin de que dicte el respectivo Auto de Apertura a Juicio, con la inclusión de la Experticia Psiquiátrica señaladas en actas, dictando el prenombrado Juzgado en fecha 02 de Diciembre de 2005, el Auto de Apertura a Juicio y ordeno remitir la causa al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Maracaibo), ya que en esta Extensión solo existe un solo Tribunal de Juicio, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien en fecha 17 de Enero de 2006, y a solicitud de la Defensa del imputado, declinó la Competencia a este Tribunal de Juicio dado a la rotación efectuada de los Jueces de esta Extensión.

En fecha 13 de Marzo de 2006, el órgano subjetivo que preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando la celebración del Juicio Oral y Público para el día 04 de Mayo de 2006, a las nueve de la mañana, constituyéndose el Tribunal Mixto con Escabinos en fecha 26 de Abril de 2006. Ahora bien, llegada la fecha y hora para la celebración del Juicio, el mismo fue diferido motivado a que en la fecha en cuestión se le dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa N° J01-0244-2004, donde aparece como acusada la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO, fijándose nuevamente para el día 15 de Junio de 2006, a las nueve de la mañana, fecha en la cual es diferido nuevamente dada la no comparecencia de ninguna de las partes, aunado a que no se hizo efectivo el traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, fijándose para el 07 de Agosto de 2006, a las nueve de la mañana.

Cursa a los folios del (467 al 474), copia fotostática simple del Acta de Presentación de Imputado, realizada en fecha 26 de Julio de 2003, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la cual se advierte que efectivamente en la fecha antes citada, el citado Juzgado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADAN ANTONIO GUERRERO BENITEZ.-

Pues bien, de la revisión realizada, se observa que, en primer lugar el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 29 de Noviembre de 2004, fue dejado sin efecto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y la celebración del nuevo Juicio Oral y Público no se ha llevado a efecto por causas no imputables al acusado ADAN ANTONIO GUERRERO BENITEZ, encontrándose el prenombrado encartado privado de su libertad, tanto en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, como en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por un tiempo superior a los dos años sin que pese en su contra Sentencia Condenatoria firme. Por lo que apreciando esta circunstancia y de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo solicitado el Ministerio Público prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta Juzgadora procedente declarar con lugar la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Defensa Técnica. En consecuencia, se acuerda la libertad del acusado de autos, mediante Medida Cautelar Sustitutiva, como es la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante este Tribunal cada 08 días, contados estos a partir de la fecha en que se haga efectiva la misma, y prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Abogado NOETZLIN GALBAN, quien actúa con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano ADAN ANTONIO GUERRERO BENITEZ. Se acuerda la libertad del mencionado acusado, mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el artículo 244 eiusdem. Solicítese el traslado del tantas veces mencionado ADAN ANTONIO GUERRERO BENITEZ, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para el día 13 de Julio de 2006, a las once de la mañana, a fin de imponerlo de las obligaciones impuestas. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.-


La Juez Primero de Juicio.



Abg. Glenda Morán Rangel



La Secretaria (S),

Abg. Carmen Beatriz Bastidas



En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 030-2006, y se ofició bajo los N° 1083 y 1084-2006.-

La Secretaria (S),

Abg. Carmen Beatriz Bastidas




Causa Penal N° J01.0198.2004.