REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-005823
ASUNTO : VP11-P-2005-005823
RESOLUCIÓN No. 2J-075-06
Vista la solicitud de la Abogada ELIETH MATA, Defensora Pública No. 8°, actuando en su condición de Defensora del Acusado JAVIER RAMON YEDRA, y en la cual expone: “...del estado de libertad deviene el derecho a la libertad personal… mi defendido tiene más de un año privado de su libertad…”, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 15 de mayo del 2005, el Fiscal 15° Auxiliar del Ministerio Público Abog. ALEJANDRO MÉNDEZ, presentó y dejó a disposición del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado JAVIER RAMON YEDRA, a quien con Resolución No. 5C-1010-05, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA NATALIA ALTUVE BRACHO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem. Esta Medida de Privación se ordenó cumplir en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia.
En fecha 13 de junio del 2005, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, presentó acusación en contra del referido imputado por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA NATALIA ALTUVE BRACHO. En fecha 4 de abril del 2006, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ya que según el Juzgador se mantenían las circunstancias que dieron lugar a la detención, como era el peligro de fuga y de obstaculización.
SEGUNDO: En fecha 27 de abril del 2006, recibe el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa, fijándose el dia 8 de mayo del 2006, para el acto de Sorteo Ordinario y el día 26 de mayo del 2006, para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos. Realizado el Sorteo Ordinario se fijó el día 9 de junio para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos. En fecha 9 de junio del 2006, vista la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, de la víctima y de los ciudadanos seleccionados como Escabino, se difiere para el día 30 de junio del 2006. El 30 de junio, vista la inasistencia de los Escabinos y de la victima se fija Sorteo Extraordinario para el 3 de julio del 2006. El 3 de julio del 2006, se realizó el Sorteo Extraordinario, fijándose el día 13 de julio del 2006, para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos. El 13 de julio del 2006, no encontrándose presente la víctima, la defensa y los ciudadanos seleccionados como escabinos, se difiere el acto, fijándose el día 28 de julio del 2006. El 28 de julio del 2006, vista la inasistencia de los Escabinos se difiere el acto y se fija el día 16 de agosto del 2006 a las 2:00 de la tarde.
TERCERO: En fecha 12 de julio del 2006, la Defensora del Imputado, solicita la revisión de la Medida Cautelar.
CUARTO: A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA NATALIA ALTUVE BRACHO; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente decretar la medida de privación judicial.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, y culminada como ha sido la investigación penal, no existe peligro de obstaculización. Aclara esta Juzgadora, que encontrándose la presente causa en la fase de juicio, es porque el Fiscal del Ministerio Público ejerció un acto conclusivo (Acusación) y con ello puso fin a la fase de investigación, despareciendo en consecuencia el peligro de obstaculización a que hace referencia el legislador.
En tal sentido, establece el Artículo 252, que:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.
Así mismo, considera esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, el imputado JAVIER RAMON YEDRA, como cualquier otro imputado, al la luz del derecho, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso.
Advierte esta Juzgadora, quien ante todo debe garantizar los derechos y garantías constitucionales, y con ello el derecho que tiene toda persona a una justicia expedita y oportuna, que el acusado JAVIER RAMON YEDRA, durante UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, ha estado privado de su libertad, observando esta Juzgadora que el retardo en la presente causa se produjo en la Fase intermedia, ya que desde la fecha de la presentación de la acusación, a la fecha en que lo recibe este Tribunal de juicio, han transcurrieron Un (01) año, Un (01) mes y Diecisiete (17) dias, por causas no imputables al mismo, ya que en todo caso él ha estado sometido a la persecución penal y detenido a la orden del Tribunal. Por otra parte los imputados también reclaman respeto a sus derechos, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de una sanción penal, ya que la voluntad expresa tanto del constituyente como del legislador ha sido garantizar la libertad y preservarla de todo atropello o abuso, y solo legitimarla en caso de estricta necesidad y excepcionalidad, garantizando sus otros derechos.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones y valoradas las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que él mismo antes de su ingreso al Retén Policial tenía un oficio definido “obrero”, posee un domicilio en esta ciudad de Cabimas, en este Estado Zulia, y no cuenta con recursos económicos suficientes como para sustraerse de la persecución penal, lo cual valora este Tribunal como elementos que le dan arraigo y razones para someterse a la prosecución penal y que hacen procedente que se revisen las medidas y que se imponga una medida menos gravosa que la detención, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado a juicio, dado su arraigo y precariedad económica.
Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, imponiendo al Imputado JAVIER RAMON YEDRA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, para lo cual el imputado deberá comprometerse a las obligaciones de Ley, someterse a un Régimen de Presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado JAVIER RAMON YEDRA Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05- 06- 1.985, soltero, Obrero, hijo de José Antonio Jiménez y Teresa Josefina Yedra (dif) titular de la cédula de identidad No 18.482.679 con residenciado en el Barrio Valle Encantado, Avenida 32, calle 23, casa 21, entrando por la Venta de Pollo el Corral, Cabimas, Estado Zulia, e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado para imponerle de la decisión y asuma los compromisos de Ley, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas a los fines del traslado del Acusado.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-075-06
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN