REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2001-000062
ASUNTO : VK11-P-2001-000062

SENTENCIA NO. 2J-025-06
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
SECRETARIA: ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ELKIN DAVID TABORDA RIVERA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
DEFENSOR: Abog. EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima.
I I
La Representación del Ministerio Público, Abog, EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Acusó al imputado ELKIN DAVID TABORDA RIVERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
LOS HECHOS
El día 31 de agosto de 2001, aproximadamente a las 11:40 minutos del día, los funcionarios 4099 William García Y 2538 Yovanny Díaz, se encontraban de servicio en la Unidad PR-059 y en el momento que se desplazaban por la Avenida Pedro Lucas Urribarri decidieron llegar a la Estación de Servicios de Punta Iguana, pudiendo visualizar un vehículo tipo Caprice, Modelo 80, color Azul, Placas MAV-627, procediendo los funcionarios actuantes a verificar que el interior del vehículo antes mencionado se encontraban tres ciudadanos y al revisar el cojín encontraron una pistola Calibre 22 m.m, Serial 3269 , con su respectiva cacerina y con un solo cartucho sin percutir y sin su respectivo porte de armas, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano ELKIN DAVID TABORDA RIVERA, de nacionalidad colombiana portador de la Cédula de Identidad N° E-92.130.046, al Departamento Policial de Santa Rita por tenedor del armamento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento Abreviado en el año 2001, se evidencia del escrito de Acusación Fiscal, que los hechos por los cuales se acusa a ELKIN DAVID TABORDA RIVERA, son los ocurridos el día 31 de agosto de 2001, y que en esa misma fecha la Fiscalía 19° del Ministerio Publico, dictó orden de inicio de la investigación. Consta igualmente que en fecha 31 de agosto del 2001, la referida fiscalia realizó ante el Juzgado Primero de Control con sede en Cabimas la imputación a ELKIN DAVID TABORDA RIVERA, constando igualmente que fue en fecha 03 de abril del 2006, que se consigna ante la Instancia Judicial escrito acusatorio, observando desde la fecha de la comisión del delito, el transcurso del tiempo en la presente causa y con ello el retardo en la realización del Juicio Oral y Público no es imputable al acusado. Ahora bien, habiendo sido acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión debe este Tribunal realizar las consideraciones necesarias sobre la procedencia o no de la prescripción alegada.
Ahora bien, establece el Segundo Parágrafo del Articulo 110 del Código Penal:
“…. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.
Así mismo establece el Ordinal 4° del Artículo 108 ejusdem.
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más tres años…”
En tal sentido, teniendo en cuenta la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi”, del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas las mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”... Además del transcurso del tiempo se requiere que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional”. Sala de Casación Penal 21-06-05. Expediente 2005-0032, Magistrado Héctor Coronado Flores.
Ahora bien a fin de acreditar si el transcurso del tiempo y con ello si el retardo es imputable al acusado, observa esta juzgadora que los hechos ocurrieron 31 de agosto de 2001, dictándose orden de inicio en esa misma fecha, y realizándose la imputación ante el Juzgado Primero de Control extensión Cabimas en fecha 31 de agosto de 2001, se ha venido difiriendo el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, fijándose desde el 10 de septiembre del 2001 el juicio oral y público, sin que se presentara la acusación.
Por lo que habiendo transcurrido el tiempo por causas no imputables al procesado, y siendo la prescripción de la acción penal materia de orden público, lo procedente en derecho, habiendo transcurrido un tiempo superior al establecido en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, es declarar extinguida LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, procedente en derecho declarar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado ELKIN DAVID TABORDA RIVERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Unipersonal declara El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ELKIN DAVID TABORDA RIVERA, de nacionalidad colombiana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-92.130.046,de profesión pastelero, residenciado en el barrio La estrella diagonal a la Clinica Anaryelis, casa sin numero, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la cual está sometido el Acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 319 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

LA SECRETARIA
ABOG. NISBET KAROLA MOYELA FONSECA
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 pm.), se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-025-06.

LA SECRETARIA
ABOG. NISBET KAROLA MOYELA FONSECA