REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000009
ASUNTO : VK11-P-2002-000009
RESOLUCION No. 2J-072-06.-
Por cuanto observa esta Juzgadora que al imputado RUFINO ANTONIO PEÑA AGUIAR, en fecha 7 de abril del 2005, le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones impuestas por el Juzgado Primero de Juicio, como lo Presentación cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Prohibición de acercarse a la Victima, de conformidad con el Ordinal 6° del referido Artículo, observando que a la fecha el mismo ha venido incumpliendo no solo el Régimen de Presentación, sino que también incumple con el llamado realizado por este Tribunal para los actos preparatorios del juicio oral y público, violando así lo expresamente establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, visto el comportamiento del imputado, y a fin de lograr la realización del juicio oral y publico y con ello que se cumpla con la finalidad de la justicia, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, ó de la víctima que se haya constituído en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que está obligado. …”
Ahora bien, teniendo en cuenta que de la Revisión del Sistema Informático se evidencia que el imputado RUFINO ANTONIO PEÑA AGUIAR no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones, desde que se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva, y que así mismo fijada como ha sido la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, el mismo no ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal, lo que hace ilusoria la realización de la justicia, constituyendo el comportamiento del hoy acusado un peligro para la finalidad del proceso, y con ello el inicio del juicio oral, obligación ésta a cual se comprometió cuando le fue acordada medida cautelar sustitutiva, constituyendo esto un evidente peligro de fuga, razón por la cual, es procedente en derecho, revisar la medida cautelar dictada al referido imputado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Resolución No.1J-032-05, de fecha 7 de abril del 2005, resolviendo revocarla y acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando para ello su aprehensión.
Ahora bien, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es procedente siempre que resulte acreditada la comisión de un hecho punible, de acción publica, no prescrito, por lo que evidenciándose de las actas que conforman la causa que se cometió un hecho punible, y existiendo elementos de convicción que hacen suponer la participación de RUFINO ANTONIO PEÑA AGUIAR, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 7° del Artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA, y que así mismo, a la fecha, con su comportamiento, se evidencia un peligro de fuga, que haría ilusoria la justicia, considera procedente revisar la medida cautelar sustitutiva e imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenar en consecuencia la APREHENSIÓN JUDICIAL del referido imputado RUFINO ANTONIO PEÑA AGUIAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 250 y 251 ejusdem.
Ahora bien, teniendo en la cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 1° del artículo 44 prevé que la Libertad personal es Inviolable, en consecuencia “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial...”, y que el objetivo de la Aprehensión es lograr la finalidad del proceso, como lo es garantizar la asistencia personal del imputado, impidiendo su fuga y obstaculización del proceso, el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 ejusdem; y cumpliendo con las formalidades de ley, es procedente en derecho acordar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y ORDENAR LA APREHENSIÓN del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA e IMPONER MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Acusado RUFINO ANTONIO PEÑA AGUIAR, venezolano, natural de Mene Grande, de 28 años de edad, obrero, Cédula de Identidad No. 16.275.551, residenciado en el Sector El Carrillo, Las Rurales, segunda Calle, al lado de una bodega en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA SU APREHENSIÓN JUDICIAL; por cuanto el mismos, ha sido señalado como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 7° del Artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 250 y 251 ejusdem. En tal sentido el referido ciudadano será aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento de la aprehensión, y a tal efectos AUTORIZA a funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, a los fines de practicar la aprehensión del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la correspondiente Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda con Oficio.
REGÍSTRESE LA RESOLUCIÓN.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH MOYEDA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose esta decisión con el No. 2J-072-06.- .-
LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH MOYEDA