REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Julio de 2006
196° y 147°

DECISION INTERLOCUTORIA: Nro. 041-06 CAUSA: 6U-027-06

El presente proceso se sigue en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA, Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio, Obrero titular de la C.I. No. 16.080.666, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, Hijo de MARIA PAULA RIVERA y ARGENIS ABREU, residenciado en: el Sector la Pomona, calle 106, casa Nª 106-120, cerca de la Iglesia Gran Pastor, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

En fecha 09 de Junio del 2006, el profesional del derecho DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, presentó acusación contra el imputado, JOSE GREGORIO, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, tipificados en los Artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 en perjuicio de la ciudadana MONICA ABREU y del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Sexto de Juicio para la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Juicio una vez Abierta la Audiencia, al concederle la palabra a la Representante del Ministerio Público, esta expuso: “Los fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y las pruebas que ofrece del Ministerio Publico se encuentran suficientemente explanadas en el escrito acusatorio que presente en fecha 09 de Junio de 2006, constante de nueve (9) folios útiles, donde se acusa al imputado de haber destruido un juego de cuartos de la víctima ciudadana MONICA ABREU, amenazándola también con un cuchillo diciéndole que la iba a matar, y doy por reproducidos aquí los demás detalles de la Acusación, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISCA CONTRA LA MUJER, tipificados en los Artículos 16, 17 Y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana MONICA ABREU, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en virtud de lo cual solicito a este Juzgado de Juicio Admita Totalmente la presente acusación, declare pertinente las pruebas ofrecidas, con la correspondiente imposición de la pena aplicable. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima quien manifestó “mi hermano me rompió mi juego de cuarto, pero ya él me canceló el costo del mismo, eso fue lo único que hizo, él no sacó ningún arma para amenazarme, yo no quiero ya saber nada de esto, ya él me pagó y no se ha metido mas conmigo, además yo me fui a vivir para la Isla de Margarita, es todo”.
De seguidas la Fiscal del Ministerio Publico solicitó nuevamente el derecho de palabra exponiendo “escuchada como ha sido la exposición de la víctima, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal, dicte Sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.
A continuación, se le cedió la palabra a la defensa, quien solicitó: Vista la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, por los delitos de amenazas y violencia Física, y habiendo excluido el Ministerio Público el delito de porte ilícito de arma blanca, pidiendo la absolución de mi defendido con respecto a ese delito, me uno a la solicitud Fiscal de que se dicte Sentencia Absolutoria en relación al delito de Porte de arma blanca, y siendo ésta la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por estar en presencia del Procedimiento Abreviado, esta Defensa solicita se decrete a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, con relación a los delitos de amenazas y violencia Física, y se le imponga el régimen probatorio que el Tribunal estime conveniente otorgar, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Copp, y asimismo solicito al Tribunal, se me otorguen copias de la presente acta, es todo”.

Posteriormente, el acusado JOSE GREGORIO RIVERA, plenamente identificado, libre de prisión y de apremio, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y los artículos 347, 349 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado como le fueron las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la representante del Ministerio Público, esto es por Amenazas y por Violencia Física, ya que es cierto que yo la amenacé y le rompí el juego de cuarto a mi hermana, incurriendo yo así en el delito de Violencia Física y en el de amenazas, y solicito que se me conceda la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso y que se me impongan las obligaciones que el Tribunal considere pertinentes. Estoy plenamente consciente que de incumplir injustificadamente con alguna de las obligaciones que me imponga el Tribunal, se me dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que estoy haciendo en este acto. Todo lo cual me ha sido debidamente explicado tanto por el Juez, como por mi defensora, es todo”.
De seguida, la Fiscal del Ministerio Público expreso: “No me opongo al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, es todo”. Lo mismo, manifestó la víctima.-
Ahora bien, este Tribunal de Juicio, una vez analizada la solicitud formulada por la defensa y la Admisión de Hechos por parte del acusado de autos, así como la manifestación realizada por el Ministerio Público, de estar de acuerdo con el otorgamiento de alguna de las formulas o modos alternativos a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso. Y siendo el caso, que el hecho por el cual se le sigue proceso al acusado JOSE GREGORIO RIVERA, ocurrió en fecha 26 de Marzo de 2006, y la calificación jurídica dada a dicho hecho punible por el Ministerio Público configura los delitos de AMENAZA, y VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, tipificados en los Artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana MONICA ABREU, cuya pena en caso de una sentencia condenatoria no excede de tres (03) años de prisión, por lo que es procedente en derecho, de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE GREGORIO RIVERA, ya identificado, y fijarle un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual tendrá que cumplir con las siguientes obligaciones establecidas en el Art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 y 3 y se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: PRIMERO: Que deberá presentarse ante el Tribunal 8 Control cada sesenta (60) días durante el tiempo del Régimen de Prueba SEGUNDO: Residir en la dirección antes indicada durante el tiempo del régimen de prueba y en caso de cambio de domicilio participarlo a este Tribunal de Juicio. TERCERO: abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Igualmente, a proposición del Ministerio Público y de la victima se le impuso la Obligación de presentarse una vez al mes por ante este Tribunal, los días Primero (01) de cada mes, así como de no molestar, ni amenazar, ni usar ningún tipo de violencia nuevamente, en contra de la víctima ni de otra persona alguna DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSE GREGORIO RIVERA, arriba identificado, y le fija un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO y las condiciones antes indicadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 , 44 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. JESUS RINCON RINCON
LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA M PAZ

En la misma fecha se registro la anterior Resolución bajo el N° 041-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Juicio durante el presente año.
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA M PAZ

CAUSA N° 6U- 027-06