REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 28 de julio de 2006
196 ° y 147 °


JUICIO ORAL Y PÚBLICO

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA PENAL Nº 4M-426-06

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

JUECES ESCABINOS:
TITULAR Nº 1: YAJAIRA DEL CARMEN IGLESIAS MARRIOTIS
TITULAR Nº 2: MARIA MARTINA GARCIA MARQUEZ
SUPLENTE: FANNY OMAIRA GONZALEZ DE MATOS

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS

SECRETARIO DE SALA: Abg. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL M. P: Abg. YAMIRIS GONZALEZ FISCAL 8º

DEFENSORES: Abg. MIGUEL COLLANTES, PABLO CASTELLANO y DESIREE ROSE ARTEAGA

ACUSADOS: FRANKLIN OSWALDO OLIVERAS VEGAS y DEIVIS BLANCO BECERRA

VICTIMA: CECILIA TOVAR BLANCO y DIVANA ISABEL SUAREZ

III
ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2006, según consta en los folios 160 al 165 de este expediente, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 13º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados FRANKLIN OSWALDO OLIVERA VERA Y DEIVIS BLANCO BECERRA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos en el artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y 376 en armonía con el artículo 83 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas ANA CECILIA TOVAR BLANCO Y DIVANA ISABEL SUAREZ CASTRO; y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a excepción de las documentales establecidas en el escrito acusatorio bajo los numerales 2, 3, 5 y 6 que se refieren a las Actas de Entrevistas de los presuntos testigos; y la Comunidad de Pruebas invocada por la defensa.
Constituido el Tribunal Mixto, el 06 de junio de 2006, se inició el Juicio, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes se declaró abierto el Debate oral y Público; el Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos.
Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y, manifestó que sus defendidos rendirían al final del juicio la declaración que adelante se determina.
En el transcurso del Debate surgieron varias incidencias resueltas oportunamente, con fundamento en las razones que se explanan a lo largo de esta decisión.
Recibidas las pruebas presentadas por las partes el Tribunal oyó las conclusiones, réplica y contra réplica, y luego de escuchar a los acusados, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta de Debate, conforme al artículo 365 del COPP.
IV
INCIDENCIA

En la audiencia del 19 de junio de 2006, el Ministerio Público de conformidad con el artículo 359 Código Orgánico Procesal Penal solicitó se recibiese como Nueva Prueba el testimonio del ciudadano CARLOS ANDRES BRICEÑO TOVAR, hijo de la víctima ANA CECILIA TOVAR, quien en su declaración en el debate lo mencionó como testigo de la detención de los acusados y el mismo no fue ni siquiera entrevistado por el Ministerio Público, ni ofrecido al Juez de Control; solicitando además se libre Mandato de Conducción a los ciudadanos YELITZA CHIQUINQUIRA RANGEL Y JUAN CANTILLO CASTILLO, quienes no han comparecido al debate. Concedida la palabra a la defensa, se opuso a la admisión de tal prueba, por considerar que la mencionada testimonial no constituye prueba nueva alguna ya que la misma no es producto de hechos o circunstancias nuevos que hayan surgido en la audiencia de juicio, y por el contrario el Ministerio Público conocía de la existencia del mencionado adolescente desde la fase investigativa, como se demuestra del escrito acusatorio, cuando se relaciona la testimonial de la víctima Ana Cecilia Tovar; por lo que el Ministerio Público conociendo tal testigo debió ofertarlo como prueba en su respectiva oportunidad y en consecuencia mal puede pretender que el tribunal reemplace su omisión.
El Tribunal, escuchadas las partes, luego de revisado el escrito acusatorio, consideró que la razón le asistía a la Defensa, conforme a los a argumentos señalados, ya que ciertamente el Ministerio público conoció desde el principio la existencia de este potencial testigo, y si no lo entrevistó ni lo ofreció oportunamente, debe colegirse que fue porque nada le aportaba; resultando violatorio al derecho de defensa el que ahora al final del debate cuando ya se han precisado los hechos y detalles del caso que nos ocupa, se pretenda la recepción de su testimonio, por lo cual se declara sin lugar la solicitud fiscal, por estimar que ciertamente no se trata de un hecho o circunstancia nueva surgida en el curso del debate, que requiera su esclarecimiento, según la exigencia excepcional del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, el Tribunal luego de citar y librar Mandato de Conducción a través de la Policía Regional del Estado Zulia, para lograr la comparecencia de los testigos YELITZA CHIQUINQUIRA RANGEL y JUAN CANTILLO CASTILLO, acordó prescindir de su declaración, conforme al primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, el Ministerio Público renunció expresamente a la declaración de los ciudadanos Marcos Quevedo y Jesús Delgado, por cuanto fue escuchada la declaración del Agente Vidal Quiva, sin objeción de la defensa ni del Tribunal.

V

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación inserta a los folios 14 al 28 de esta Causa y ratificada en el Debate Oral por el representante del Ministerio Público, se imputa a los encartados responsabilidad en los hechos ocurridos el día 25 de abril del año 2005, cuando siendo entre las 10:00 y 10:30 de la mañana, se encontraban las ciudadanas ANA CECILIA TOVAR BLANCO Y DIVANA ISABEL SUAREZ CASTRO, víctimas de autos en compañía de los ciudadanos SAMI SILVERA, JUAN CASTILLO y CARLOS ANDRES, hijo de la primeras de las nombradas, en el Restaurant Santo Domingo, ubicado en la Av. 16 vía a El Moján, cuando llegaron los hoy acusados FRANKLIN OSWALDO OLIVERA VERA Y DEIVIS BLANCO BECERRA, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran someter a las víctimas, logrando despojar a la ciudadana ANA CECILIA TOVAR BLANCO, del dinero en efectivo producto de la venta del fin de semana del referido Restaurante y Cervecería, que le había hecho entrega momentos antes el señor JUAN; fue entonces cuando, se dirigieron a Sammy apuntándolo con el arma de fuego y a su esposa DIVANA ISABEL SUAREZ CASTRO, la condujeron a un cuarto donde le bajaron la blusa, le tocaron los senos, se los besaron, la besaron en la boca, y le tocaron sus partes íntimas, mientras que la misma gritaba que la dejaran tranquila, posteriormente los condujeron a todos a un cuarto y los encerraron con candados, también sustrajeron un VCD, un celular, una cadena de oro, dos bolsos, cuando huyeron del sitio las personas sometidas comenzaron a gritar pidiendo auxilio, hacia los locales de los lados, gritándoles que los habían atracado, mientras golpeaban con patadas la puerta hasta derribarla, y salir tras de ellos, avistando unas patrullas motorizadas quienes fueron notificados sobre el robo en el Restaurante, dándole seguimiento a los imputados hasta aprehenderlos y recuperar algunas de los objetos de los cuales fueron despojados las víctimas.
Impuestos los acusados FRANKLIN OSWALDO OLIVERAS VEGAS y DEIVIS BLANCO BECERRA del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa penal contra sí mismos o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin juramento, libre de coacción o apremio manifestaron acogerse a este, y que no deseaban declarar por el momento.
V
CALIFICACION JURÍDICA FISCAL
La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 87 ejusdem y 376 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, respectivamente, lo cual ratificó en el juicio oral y público.
Vistas las exposiciones de las partes y la ratificación de la acusación presentada, se acordó recibir las pruebas promovidas para ser debatidas en el Juicio Oral, ordenándose su incorporación y evacuación conforme a la Ley; en tanto que la Defensa invocó además el principio de la Comunidad de la Prueba.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 06, 08 y 19 de junio, y 06 de julio de dos mil seis (2006), se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público y oportunamente admitidas, que a continuación se determinan:
1.- Declaración del detective VIDAL JULIO QUIVA CALDERON, Técnico Superior en Ciencias Judiciales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien reconoció en su contenido y firma la Inspección Técnica de fecha 06-05-04, bajo Nro. G-893.226, y bajo juramento e impuesto de las generales de Ley, expuso: “La actuación fue la inspección técnica, sitio de suceso cerrado, aun restaurante Cervecería, ubicado en la avenida 16, vivienda que funge como restaurante, se observaron mesas de billar en la parte posterior, se encuentran habitaciones, que fungen como deposito, es todo”..
Esta declaración se valora según el artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197,198 y 199 ejusdem, por provenir de un funcionario actuante en la fase investigativa, quien además expresó el origen de sus conocimiento conforme a los artículos 355 y 356 del código citado supra; y prueba la existencia y características del lugar del suceso. Sin embargo, ella debe compararse con los otros medios de prueba, pues por si sola no incrimina ni exculpa a los procesados. Y ASI SE DECIDE.
2.- Declaración de la detective MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, Experto adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quien reconoció en su contenido y firma la Experticia de fecha 09-06-05, signada con el Nro. 9700-135-DRC-752, realizada al dinero y objetos recuperados.
Esta declaración se considera obtenida lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando la experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra; y demuestra la existencia, características y valor real de los objetos y dinero recuperados. Sin embargo, el presente medio de prueba debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y Así se Declara.-
3.- declaración de JUAN CARLOS PEÑA, oficial mayor, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, expuso: “en fecha 25-04-05, encontrándome de patrullaje por la avenida 16, a la altura de Casa de Italia, una multitud nos señaló que dos ciudadanos acababan de asaltar al Restaurante Santo Domingo y los perseguimos en una moto y detuvimos a uno con una bolsa negra donde estaba un DVD, y el otro ciudadano fue detenido por mis compañeros, posteriormente la multitud quería lincharlos, y la víctima la señora Tovar se traslado hasta el comando nuestro que esta en la Rotaria, es todo”.
Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario policial quien asegura haber detenido a otras personas quienes presuntamente participaron en los hechos y mencionaron al hoy acusado, debe igualmente compararse con el resto de las pruebas a los fines de su valoración respecto de los hechos enjuiciados.
4.- declaración de MARCOS ANTONIO TOREALBA NAVARRO, oficial primero, adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional quien juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso: “Eso fue el 25-04-05, veníamos patrullando por la avenida 16 Guajira, y por la Casa de Italia, un grupo de personas nos dijeron que dos sujetos habían asaltado el Restaurante Santo Domingo, es todo”.
Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario policial quien asegura haber detenido a otras personas quienes presuntamente participaron en los hechos y mencionaron al hoy acusado, debe igualmente compararse con el resto de las pruebas a los fines de su valoración respecto de los hechos enjuiciados.
5.- Declaración de ENDER ANTONIO BEJEGA MEJIAS, oficial primero, adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional, quien juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso: “Eso fue el 25-04-05, como a eso de las 11: 30 de la mañana, cuando realizaba mi patrullaje ordinario con Juan Peña y Marcos Torrealba; nos desplazamos por la avenida 16 Guajira de norte a sur, avistamos a unas personas por la Casa de Italia, que nos indicaron que unas personas habían cometido un robo, visualizamos a los sujetos uno se tropezó y cayó y el otro se metió en una vivienda, se le aplicó una revisión al sujeto que se quedó afuera, se le incauto una bolsa y tenia un DVD, nos introducimos en la vivienda, y los inquilinos de la casa nos dijeron que se había metido una persona, que se encontraba detrás de una nevera, a esa persona se le incauto un koala que estaba cerca del tipo, lo detuvimos y pedimos ayuda. Le indicamos a la señora Tovar que todo iba a pasar al distrito, para que pasara por la comandancia para que pusiera su denuncia, es todo”.
Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario policial quien asegura haber detenido a otras personas quienes presuntamente participaron en los hechos y mencionaron al hoy acusado, debe igualmente compararse con el resto de las pruebas a los fines de su valoración respecto de los hechos enjuiciados.
6.- Declaración de ANA CECILIA TOVAR BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.164.759, quien juramentada e impuesta de las generales de ley, expuso : “El día Lunes 25-04-05 a las 10:15 de la mañana, llegaron dos sujetos a mi hogar Restaurante Santo Domingo, ubicado en la avenida 16 via el Mojan, yo me encontraba sentada en el local en la parte donde están las mesas de pool, arreglando cuenta con el señor Juan, entonces llegaron 2 sujetos uno me puso una pistola y el otro salio para la otra habitación y me dijo que era un atraco que no lo mirara que cerráramos los ojos, estaba mi hijo, después uno de ellos, agarró para donde esta Sami, que es un muchacho que trabaja allí, contando el dinero, lo obligaron a el que entregara el dinero y el que estaba acá me dijo que le entregará el dinero 440.000 mil bolívares más 131.000 que me acaba de entregar el señor Juan; y el señor Juan dice que tenia 190.000 bolívares, a mi hijo le quitaron el celular, una cadena, más el dinero que tenía Sami, que era como tres millones a tres millones doscientos, después uno de ellos donde estaba Sami, le dijo que le diera más dinero y el le dijo que no tenia más dinero, y después comenzó supuestamente a manosear a la esposa de Sami, después se apoderaron de un DVD y un Teléfono CANTV que lo dejaron tirado en el pasillo, me encerraron en un cuarto y se fueron, atravesaron la avenida venían unos policías y se le indique lo que había pasado, los siguieron y el en Barrio MotoCross los agarraron, les quitaron el koala, el DVD, el celular y me imagino que las pistolas que cargaban, la plata que estaba en el koala la tuvieron que agarrar ellos, (los policías) porque ellos me dijeron que ese dinero no podían dárselo a nadie, en ningún momento me dijeron que tenían el koala, yo supe que el koala lo tenia el policía porque unos de los que estaban allí, me dijeron el policía alto lo tiene aquí y yo me acerqué y le pregunte que si tenia el koala y no me dijo nada y me dijo que si que lo tenia pero que lo iba a llevar a la fiscalía, allí estaba el DVD y el celular también, luego se los llevaron en la moto para Raul Leoni, nosotros no sabíamos donde quedaba Raul Leoni, nosotros estamos preguntando donde quedaba luego que llegamos a los 15,minutos llegaron ellos, al comando de Raul Leoni, por qué ellos tuvieron que demorarse tanto para llegar hasta allá; cuando estábamos allá a ellos los encerraron, les pedí que si me los dejaban ver y me dijeron que no, que eso estaba prohibido, es todo”.
Esta declaración, aun cuando se observan algunas contradicciones cuando la víctima asegura que el sujeto que le puso una pistola le dijo que era un atraco y que no lo mirara, que cerraran los ojos, luego sin aclarar señala otros detalles como observados por ella directamente, pero después manifiesta que el delincuente “…comenzó supuestamente a manosear a la esposa de Sami…”, como si fuera algo que le contaron y no que vio directamente, para concluir que los encerraron en un cuarto y los tipos atravesaron la avenida, siendo perseguidos por unos policías que los aprehendieron; se hace necesario compararla con el resto de las pruebas a fin de establecer si sus dichos corresponden realmente a los hechos presenciados por ella, o si los mismos parcialmente le fueron referidos.

Finalizada la fase de recepción de pruebas, luego de oídas las conclusiones de la s partes y antes del cierre del debate, se recibió declaración a los acusados, quienes manifestaron lo siguiente:

7.- Declaración del acusado FRANKLIN OSWALDO OLIVERAS VEGAS, quien sin juramento, coacción o apremio, expuso:” El día 25 Abril del año pasado me trasladaba a la casa del señor Felipe Barrios, quien es el presidente de la asociación de vecinos del Barrio Los Tres Reyes Magos, yo estaba desempleado y lo andaba buscando a él para que me diera trabajo y me dijo que fuera al Barrio MotoCross que allí se encontraba el señor Anauris Muñoz quien trabaja con los salserines, yo para trasladarme al barrio, tome un bus de Ziruma que me dejo al frente de la bomba que esta en la entrada de San Jacinto, salí caminando vía motocross y me conseguí a un policía que iba en una moto con otro, el funcionario que iba en la parrilla se me acercó y me dijo que me levantará la camisa, me la levante y luego me dijo que me tirara al piso, luego comenzó a radiar el otro me puso las esposas, a los diez minutos salio una multitud de gente y luego salio la señora Cecilia gritando y les dijo porque tienen a ese muchacho allí y decía no te hagas el loco soltaste al otro y agarrastes a este, luego me llevo a otro lado y como los cinco minutos se acerco el señor aquí presente (señalando al otro acusado), que no se de donde lo sacaron, luego me llevaron al destacamento me detuvieron, yo iba para que el señor Amauris, nunca me llevaron para rueda de reconocimiento, tengo un testigo que es el Señor Felipe Barrios, él esta en su casa, yo nunca he amenazado a nadie, la rueda no la hicieron, ese es un derecho que uno tiene, soy inocente, no les basto que pusieran robo sino tambien actos lascivos, a él le dieron dos puñaladas, casi nos cuesta la vida, nunca he amenazado a la señora Cecilia, tengo entendido que por mis abogados que ella hizo un escrito y lo introdujo al tribunal de control que ella tiene ubicados a los muchachos que la robaron, es todo”.
8.- Declaración del acusado, DEIVIS BLANCO BECERRA quien sin juramento, coacción o apremio, expuso: “ El día 25-04-05, me encontraba yo en mi casa, ubicada en el Bario Rafito Villalobos, como a las diez o diez y treinta de mañana, salí a la Ferretería Bloferca que se encuentra al frente de la Bomba que esta en la entrada de San Jacinto ya que en mi casa la estaban frisando, tome la decisión de ir caminado cuando vi que paso un motorizado, me pregunto que pa donde iba, que me subiera la camisa y que le diera la cedula, me dijo que iba a ser con esos reales, yo les dije que iba para la ferretería y me dijo que lo acompañara me llevó a un sitio y otro funcionario que estaba allí le dijo que si me había revisado, y le dijo al funcionario gordo vamos a llevárnoslo, me revisaron otra vez y me sacó ciento ochenta mil bolívares, que era para el material de la construcción, me llevaron detenido en una moto queda al frente de una casa blanca y salió una señora y le pregunta que estaba pasando le dijeron que habían robado a alguien, me pasaron a otro lado y vi. al señor con la cara tapada, luego una señora estaba diciendo que donde estaban sus pertenencias y ella dijo que le faltaba un bolso, esta señora le dijo que el gordito tenia el koala y le dijo que no se lo podía entregar que fuera al comando, se pusieron a discutir la señora querían que le entregará el koala, el policial y la señora se estaban alzando, nos llevaron a la Rotaría allí ellas les dijimos que nos mostraran a la señora para que dijera si nosotros éramos y nos dijeron que nos quitáramos de allí porque nos iban a echar agua, es todo”.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS
9.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso por su lectura los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe; prescindiéndose en algunos casos de su lectura, parcial o totalmente, por acuerdo de las partes y del Tribunal.
9.1.- Acta Policial de fecha 25-04-05, suscrita por los funcionarios, Oficial 1º JUAN PEÑA, Oficial 2º ENDER VEJEGA, y Oficial 2º MARCOS TORREALBA, adscritos al Departamento Policial Distrito II Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta la detención de los acusados.
9.2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 06-05-04, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe Marcos Quevedo y sub Inspector Jesús Delgado y Agente Vidal Quiva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, al sitio del suceso, Restaurante y Cervecería Santo Domingo, ubicado en la avenida 16, (carretera El Moján) al lado de la estación de servicios PDV, a la entrada de la Urbanización San Jacinto, diagonal a la Casa de Italia de esta ciudad.
9.3.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, de fecha 09-06-04 realizada sobre los objetos recuperados, suscrita por la Experta MARIA ELENA MUNDO adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, consistentes en doscientas quince piezas bancarias denominadas “billetes”; un (01) teléfono celular marca Motorota de color plateado con su batería; un bolso denominado “koala” de color negro, marca “BENCH BAG SPORT”; un VCD o reproductor de discos compactos de sonido y video, de color plateado, marca SONIVOX; un bolso de color negro y vino tinto, marca “MC GREGOR”; estableciéndose que las piezas bancarias son autenticas y de curso legal; y el resto de los objetos recuperados se les asignó un valor real de doscientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 243000,00)
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, el debido proceso y el control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Del conjunto de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, en opinión de este Tribunal Mixto, quedó acreditado que el día el día 25 de abril del año 2005, siendo aproximadamente entre las 10:30 y 11:30 de la mañana, se encontraban las ciudadana ANA CECILIA TOVAR BLANCO en el Restaurant Santo Domingo, ubicado en la Av. 16 vía a El Moján, al lado de la estación de servicios PDV, a la entrada de la Urbanización San Jacinto, diagonal a la Casa de Italia de esta ciudad, cuando llegaron dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran someter a las víctimas, logrando despojar a la ciudadana ANA CECILIA TOVAR BLANCO, del dinero en efectivo producto de la venta del fin de semana del referido Restaurante y Cervecería, que le había hecho entrega momentos antes el señor JUAN según refirtió; que posteriormente el otro se dirigió a Sammy apuntándolo con el arma de fuego y a su esposa DIVANA ISABEL SUAREZ CASTRO, la condujeron a un cuarto donde después comenzó supuestamente a manosear a la esposa de Sami, después se apoderaron de un DVD y un Teléfono CANTV que lo dejaron tirado en el pasillo, y luego encerraron a las víctimas en un cuarto y se fueron atravesando la avenida; en ese momento venían unos policías motorizados a quienes le indicaron lo que había pasado y se fueron detrás de los tipos; posteriormente la víctima ANA CECILIA TOVAR llegó hasta el Barrio MotoCross donde observó a dos personas que la policía había detenido y, al lado observó el DVD, el celular y uno de los funcionarios, le dijo que él tenía el Koala con el dinero, todo lo cual fue retenido y pasado al Destacamento policial de Raúl Leoni, hasta donde llegó a reclamarlos la víctima; sin que resultase plenamente establecida la autoría o participación de los acusados en los hechos investigados.
En efecto, al analizar la declaración rendida por la ciudadana ANA CECILIA TOVAR y compararla con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, se establece claramente que aquélla incurre en contradicciones insalvables que crean la convicción en la mayoría de los miembros de este Tribunal, que la víctima no vio a los autores del hecho enjuiciado, o en todo caso, no puede señalar a los acusados como los responsables de los mismos, puesto que de manera espontánea en su declaración manifiesta que uno de los tipos le puso una pistola y le dijo que cerrara los ojos, que no los mirara, que ella cree era una pistola porque estaba fría, y aun cuando luego refiere otros detalles del hecho, a renglón seguido dice que el otro individuo se dirigió a Sammy apuntándolo con el arma de fuego y a su esposa DIVANA ISABEL SUAREZ CASTRO, la condujeron a un cuarto donde después comenzó supuestamente a manosear a la esposa de Sami, como si se tratara de algo que le contaron pero que no vio; sin embargo, al ser repreguntada por el Ministerio Público si estuvo sentada todo el tiempo, contestó que se paró y se dio cuenta que estaban manoseando a la muchacha; interrogada si logra ver a estos dos sujetos cuando llegan, manifiesta: “No logre verlos porque yo estaba distraída.”
Así mismo, al ser preguntada si llegó a señalarle a los funcionarios si los ciudadanos detenidos eran los que habían cometido el hecho? CONTESTO: No, yo no les comente nada, los demás si decían, Sami y el hijo mío y los que estaban allí decían que eran ellos; que no escuchó en ningún momento que la gente quisiera linchar a los detenidos. Sin embargo, ni Sami declaró en el juicio, en tanto que el testimonio de su hijo no fue ofrecido oportunamente, como ya señaló.
Interrogada por la defensa, si podía dar las características físicas de las personas que cometieron el hecho punible contestó que por el paso tiempo no recordaba; que no sabe si los detenidos son o no son los responsables porque no recuerda la cara; que no vio a los hoy detenidos, sometidos por los organismo policiales en el sitio del suceso.
Pero al ser repreguntada por el Tribunal si les dijo a los funcionarios policiales que las personas detenidas eran las que la habían asaltado, contestó que sí, que les dijo porque allí estaban los aparatos; posteriormente, afirmó que en el Destacamento Policial les pidió a los agentes que le mostraran a los detenidos, y los funcionarios le dijeron que eso estaba prohibido; ante lo cual cabría preguntarse, si ya había visto a los detenidos en el lugar de la aprehensión, por qué necesitaba verlos nuevamente? Y si ciertamente los vio en el momento de la comisión de los hechos y luego cuando fueron aprehendidos por la policía, cómo no puede señalar a los hoy acusados, ni siquiera dar su descripción física, todo lo cual conduce a la mayoría de los miembros de este Tribunal Mixto a concluir, que en realidad nunca vio a los responsables de los hechos enjuiciados, señalando a los acusados a los funcionarios policiales, solo por la circunstancia de que, parte de los objetos recuperados se encontraban al lado de las personas detenidas; pero tal incautación tampoco fue presenciada por la víctima.
Esta conclusión se ve reforzada al comparar la declaración de la víctima con la de los funcionarios aprehensores quienes aseguran que después de aprehendidas las personas, fue cuando llegó la víctima y los señaló como los autores del hecho punible.
Por otra parte, llama la atención de estos juzgadores la significativa contradicción existente entre los funcionarios aprehensores cuando dos de ellos ( Peña y Torrealba) aseguran que visualizaron a los acusados cuando las víctimas les indicaron que se habían ido por detrás de la Casa de Italia, en tanto que el Oficial Bejega manifiesta que los vio solo después que entró a la calle por donde se fueron, de lo cual se deduce que cuando emprende la persecución de los presuntos responsables no los estaba viendo, a pesar de que el oficial Peña, manifestó que iba de parrillero en la moto conducida por el oficial Bejega, pero el oficial Torrealba, asegura que era él quien acompañaba a Peña en el procedimiento.
Así mismo, según el oficial Peña, los funcionarios Torrealba y Bejega se ocuparon de la detención del sujeto que se introdujo en la vivienda de donde fue sacado, sin embargo el oficial Torrealba al ser repreguntado por el tribunal cómo le constaba que la persona que se introdujo en la vivienda era la misma que cometió el hecho, contestó que no le constaba; y al ser interrogado si esa persona que se introdujo en la vivienda era la misma que él perseguía, CONTESTO: “No le se decir, porque se metió rápido en la casa, y lo sacamos detrás de la nevera y la señora Ana Cecilia Tovar es quien lo identifica.” Es decir, que la aprehensión se realiza sin que los funcionarios tuvieran la seguridad de la autoría de los hechos, por parte de la persona detenida, pero que como antes se precisó, fue señalada por la víctima como presunto responsable, no por haberlo visto o estar segura de su participación, sino porque al lado del detenido observó parte de sus pertenencias.
Por otra parte, debe resaltarse la circunstancia por demás desconcertante relacionada con la falta de incautación de las armas de fuego que la víctima asegura portaban los antisociales, no obstante que según los funcionarios policiales Peña y Torrealba, visualizaron de inmediato a las personas que huían y que no las perdieron de vista; si ello es así, cómo explicar que no le hayan incautado a los acusados armas de fuego, ni que los funcionarios hubiesen señalado haber visto que las hubieran arrojado; mas aun, cómo explicar en tales circunstancias la desaparición de casi TRES MILLLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, que asegura la víctima no le fueron entregados, en tanto los funcionarios aseguran que solo se recuperaron DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, pese a la inmediatez de la persecución, todo lo cual, en opinión de la mayoría sentenciadora, determina una duda razonable sobre la autoría y participación de los acusados en los hechos que se le imputan.
Y si bien sus dichos no tienen otros testimonios que los respalden, tampoco las pruebas analizadas resultan suficientes para desvirtuarlos, antes por el contrario, las contradicciones observadas y resaltadas en las testimoniales de la víctima y de los funcionarios actuantes, contribuyen a darle mayor credibilidad a la posibilidad de que las personas detenidas no fueran realmente los autores del hecho investigado, al hacer un examen del acervo probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, máxime cuando la presunta incautación parcial de los objetos recuperados y sin armas, presuntamente en poder de los acusados, corresponde exclusivamente al dicho contradictorio de los funcionarios aprehensores, lo cual no constituye plena prueba, sino un mero indicio aislado de su presunta culpabilidad. Y ASI SE DECLARA.
La expresada cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 258.500,00) presuntamente recuperados en el procedimiento policial, si bien resulta corroborada por la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real realizada por la detective MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, Experto adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quien reconoció en su contenido y firma la Experticia de fecha 09-06-05, signada con el Nro. 9700-135-DRC-752, realizada al dinero y objetos recuperados, la cual sirve a los efectos de la comprobación del cuerpo del delito de robo agravado, no determina responsabilidad alguna en contra de los acusados; destacando la circunstancia que el presunto faltante de dinero no solo es denunciado por la víctima ANA CECILIA TOVAR, sino por los propios funcionarios policiales quienes declararon que la víctima reclamaba una cantidad mayor a la señalada como recuperada.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, no se establece con certeza el desempeño por parte de los acusados de las conductas ilícitas constitutivas de los tipos penales que les atribuyera el Ministerio Público, que permita un juicio de valor y el reproche penal para su condena.
En efecto, considera la mayoría sentenciadora que, en el debate oral y público no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, para atribuirle la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 87 ejusdem, el cual se dio por probado con las pruebas analizadas; en tanto que unánimemente se considera que el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, no puede atribuírsele responsabilidad a persona alguna, siendo insuficiente la contradictoria declaración de la ciudadana ANA CECILIA TOVAR, habida consideración que la presunta víctima directa del delito ciudadana DIVANA ISABEL SUAREZ CASTRO, nunca compareció a declarar ante el tribunal. Y ASI SE DECLARA.
Ciertamente, en el caso que nos ocupa tenemos que, como antes se dijo, la supuesta incautación parcial de los objetos recuperados, en poder de los acusados, donde no fueron halladas las armas que asegura la ciudadana ANA CECILIA TOVAR portaban los antisociales, corresponde exclusivamente al dicho contradictorio de los funcionarios aprehensores, lo cual no constituye plena prueba, sino un mero indicio aislado de la presunta culpabilidad de los justiciables.

Al respecto, ha dicho la Casación penal venezolana lo siguiente:

“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…” (Sentencia del 23 de junio de 2004 de la Sala de Casación Penal del TSJ. Exp. 04-0123. Caso: MARVIN EXEQUIEL REYES RAGA )
Efectivamente, de la totalidad de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral se desprende que, la presunta incautación parcial de los objetos despojados a las víctimas, en poder de los hoy acusados, emerge exclusivamente del dicho de los funcionarios aprehensores, puesto que como antes se precisó, la víctima ANA CECILIA TOVAR, no lo presenció, confesando que señaló a los detenidos solo por el hecho de que parte de sus pertenencias estaban al lado de las personas aprehendidas por la policía, todo lo cual aunado a las evidentes contradicciones de las declaraciones de los funcionarios actuantes, ya destacadas, crean una duda razonable a favor de los acusados respecto de su autoría y participación en los hechos enjuiciados.
Sometidos a consideración los cargos señalados, este Tribunal Mixto, por decisión UNANIME de sus Miembros, declara a los Acusados FRANKLIN OSWALDO OLIVERAS VEGAS y DEIVIS BLANCO BECERRA, NO CULPABLES de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIVANA ISABEL SUAREZ CASTRO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que consideran los miembros de este Tribunal Mixto, que existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal de “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado.
Así mismo, este Tribunal Mixto, por decisión MAYORITARIA de sus miembros y con el voto salvado de la Juez Escabino Titular II, declara a los Acusados FRANKLIN OSWALDO OLIVERAS VEGAS y DEIVIS BLANCO BECERRA, NO CULPABLES de la presunta comisión del delito de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA TOVAR BLANCO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que considera la mayoría de los miembros de este Tribunal Mixto, que existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal de “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado.
Por las razones señaladas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto considera, que esta sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, al hallar a los acusados NO CULPABLES, como autores de los Delitos imputados. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, y por vía de consecuencia, se ordena la libertad inmediata de los acusados la cual se hará efectiva en esta Sala de Audiencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena al Ministerio Público la devolución de los objetos incautados o recuperados no sujetos a pena de comiso, a quien demuestre ser su legitimo propietario

VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL MIXTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por decisión UNANIME de sus miembros declara a los Acusados FRANKLIN OSWALDO OLIVERAS VEGAS, venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el día 22-09-76, de 29 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, portador de la cedula de identidad No. 16.287.869, hijo de FRANCISCO OLIVERA Y MARISABEL VEGA PINEDA, residenciado en EL SECTOR Milagro Norte, Barrio Los Tres Reyes, Magos, cerca del Colegio Juan Bautista, calle YZ Nro. 22-11, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; y DEIVIS BLANCO BECERRA, venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el día 03-10-80, de 25 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, portador de la cedula de identidad No. 15.023.495, hijo de JORGE LUIS BLANCO MORALES Y ANGELINA OLINTIA BECERRA DE BLANCO, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, calle principal, a dos calle del Super Mercados Los Peruanos, al lado de la casa de Liliana Hernández, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluidos en el “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite” de esta ciudad, NO CULPABLES de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIVANA ISABEL SUAREZ CASTRO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que consideran los miembros de este Tribunal Mixto, que existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal de “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado.
SEGUNDO: Por decisión MAYORITARIA de sus miembros y con el VOTO SALVADO de la Juez Escabino Titular II, declara a los Acusados FRANKLIN OSWALDO OLIVERAS VEGAS y DEIVIS BLANCO BECERRA, NO CULPABLES de la presunta comisión del delito de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA TOVAR BLANCO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que considera la mayoría de los miembros de este Tribunal Mixto, que existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal de “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado.
TERCERO: Por vía de consecuencia, se ordena la libertad inmediata de los acusados la cual se hará efectiva en esta Sala de Audiencia, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena al Ministerio Público la devolución de los objetos incautados o recuperados no sujetos a pena de comiso, a quien demuestre ser su legitimo propietario.
CUARTO: Se acuerda librar oficio No. 1012-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, notificando la INMEDIATA LIBERTAD ordenada desde la Sala N° 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de los ciudadanos FRANKLIN OSWALDO OLIVERAS VEGAS y DEIVIS BLANCO BECERRA.
El Tribunal se acogió al lapso previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la respectiva sentencia con inclusión del voto salvado de la Juez Escabino Titular II.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ PROFESIONAL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LOS ESCABINOS,

YAJAIRA DEL CARMEN IGLESIAS MARIOTIS (TITULAR I)

MARIA MARTINA GARCIA MARQUEZ (TITULAR II)

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 017-06.

EL SECRETARIO,

CAUSA Nº 4M-426-06

VOTO SALVADO
Quien suscribe, MARIA MARTINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-7798087, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de Juez Escabino (TITULAR II), asistida por el abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, Juez Profesional y Presidente del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos para el conocimiento de la Causa Penal Nº 4M-426-06, seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN OSWALDO OLIVERA VERA Y DEIVIS BLANCO BECERRA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos en el artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y 376 en armonía con el artículo 83 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas ANA CECILIA TOVAR BLANCO Y DIVANA ISABEL SUAREZ CASTRO; salva su voto en la decisión que antecede, con base en las consideraciones siguientes:
La mayoría del Tribunal Mixto consideró a los acusados NO CULPABLES de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA TOVAR BLANCO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, por considerar que, existe una insuficiencia probatoria en contra de los justiciables para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal de “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado.
Así mismo, argumentó la mayoría decisoria que, la versión de los acusados dada al final del juicio para justificar su presencia en el lugar de la aprehensión y cerca de los objetos recuperados, “…si bien sus dichos no tienen otros testimonios que los respalden, tampoco las pruebas analizadas resultan suficientes para desvirtuarlos, antes por el contrario, las contradicciones observadas y resaltadas en las testimoniales de la víctima y de los funcionarios actuantes, contribuyen a darle mayor credibilidad a la posibilidad de que las personas detenidas no fueran realmente los autores del hecho investigado, al hacer un examen del acervo probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, máxime cuando la presunta incautación parcial de los objetos recuperados y sin armas, presuntamente en poder de los acusados, corresponde exclusivamente al dicho contradictorio de los funcionarios aprehensores, lo cual no constituye plena prueba, sino un mero indicio aislado de su presunta culpabilidad…”
Disiento del criterio plasmado por la mayoría sentenciadora por cuanto estimo que en el debate oral y público, se logró establecer, que los hechos ocurrieron rápidamente, que la aprehensión fue en caliente según el dicho de los funcionarios y de la propia víctima ANA CECILIA TOVAR, quien aun cuando no presenció la detención de los procesados ni la incautación de los objetos, ni pudo describir a los autores del hecho, ni señalar a los acusados como los responsables, manifestó haber visto a los acusados sentados en el piso en el Barrio Moto Cross cerca del lugar del robo, que delante estaban los funcionarios policiales y al lado de los detenidos vio parte de los objetos de los cuales había sido despojada momentos antes.
Incluso, según la víctima ANA CECILIA TOVAR, Sami el esposo de DIVANA ISABEL SUAREZ CASTRO, trató de agredir a uno de los detenidos presuntamente porque era el que había manoseado a su mujer, aun cuando esta debió concurrir al juicio a declarar y señalar al responsable, porque no se pudo precisar cual fue.
En consecuencia, considero que la decisión de la mayoría no tomó en cuenta la inmediatez de la detención de los acusados, quienes solo al final del debate declararon, sin aportar prueba alguna de sus dichos.
Queda en estos términos planteado mi desacuerdo parcial con la precedente decisión. Fecha ut-supra.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ PRESIDENTE

LOS ESCABINOS

YAJAIRA DEL CARMEN IGLESIAS MARIOTIS (TITULAR I)

MARIA MARTINA GARCIA MARQUEZ (TITULAR II)

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

SECRETARIO DE SALA


CAUSA PENAL: Nº 4M-426-06