REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 25 de Julio de 2006
196° y 147°
RESOLUCION N° 039-06 CAUSA N° 4U-433-06
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE SALA: ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
DELITO: VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
ACUSADO: ROBINSON JOSÉ MENGUAL
DEFENSA: ABOG. GUSTAVO PIRELA, DEFENSOR PÚBLICO 23°
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MAYRENE MIQUILENA FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: DINORA ROSA GUTIERREZ SILVA
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Julio de 2006, se realizó Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida en contra del imputado ROBINSON JOSE MENGUAL, a quien el Juzgado Sexto de Control le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana DINORA ROSA GUTIERREZ SILVA; con la presencia de la ABOG. MAYRENE MIQUILENA Fiscal 5º del Ministerio Publico, el Defensor Público 23º Abogado GUSTAVO PIRELA, el Acusado de autos y la victima ya mencionada.
Destacada la importancia y significación del acto y hechas las advertencias de rigor, fueron informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del señalado Código Adjetivo Penal, en virtud de haberse decretado el Procedimiento Abreviado por mandato del artículo 19 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, luego de lo cual se procedió a escuchar a la Vindicta Pública, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del imputado, solicitando su admisión así como la de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, pidiendo su enjuiciamiento y condena por estimar que el mismo es responsable de los hechos imputados.
Concedida la palabra a la Defensa este solicitó al Tribunal, se le otorgara al acusado la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, invocando los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de prueba en el límite inferior al establecido por la ley, por cuanto el mismo le había manifestado su disposición de admitir los hechos y someterse a las obligaciones que le imponga el Tribunal.
Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó que admitía los hechos y solicitó se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran.
A continuación el Ministerio Público opinó favorablemente sobre dicha solicitud, al igual que la víctima, quien manifestó estar de acuerdo con lo planteado bajo el entendido que el imputado se comprometía a respetarla a ella y a su familia.
Oídas las exposiciones de las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público; y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, y en atención al Principio de Economía Procesal y al derecho de toda persona a ser juzgado por sus Jueces Naturales con las garantías establecidas en la Constitución Nacional, este juzgador se declaró competente para resolver sobre la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por el acusado y su defensor, en virtud de ventilarse el presente Juicio conforme a las reglas del Procedimiento abreviado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 12 de Marzo de 2006 siendo las 2:00 de la tarde aproximadamente, la ciudadana DINORA ROSA GUTIERREZ SILVA se encontraba en su residencia signada con el N° 15 ubicada en el “Barrio 4 de Abril”, calle 10 detrás del Centro Comercial Sambil, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizando sus labores domesticas, cuando en ese momento se presentó su concubino el ciudadano ROBINSON JOSE MENGUAL en estado de ebriedad y comenzó a agredirla verbalmente, haciendo la misma caso omiso a las ofensas recibidas, por lo que el imputado antes mencionado se enfureció y le dio un golpe en la cara a la hoy víctima, la ciudadana antes mencionada se le fue encima y se dieron varios golpes, tomando la víctima una botella para defenderse de las agresiones, pero el imputado ROBINSON JOSE MENGUAL tomó un arma blanca(machete), y le dio un golpe a la ciudadana DINORA ROSA GUTIERREZ SILVA, esta a su vez le lanzo la botella que portaba al imputado, no logrando herir, pero el imputado seguía agrediéndola verbalmente y con el arma que portaba le ocasionó una herida de 2 centímetros de longitud en la región de codo izquierdo, seguidamente la víctima intentó salir de la vivienda pero el imputado la tomó por el cabello mientras la golpeaba, iniciándose el forcejeo entre ambos, logrando la víctima soltarse y salir de la vivienda, trasladándose hacia el Departamento Policial Ildefonso Vásquez, de la Policía Regional donde fue atendida por los funcionarios Oficial Mayor N°4445 RONALD RODRÍQUEZ y Oficial Mayor N°4126 DOUGLAS PARRA quienes se trasladaron al lugar de los hechos y practicaron la aprehensión del imputado, anteriormente identificado.
Posteriormente la víctima se trasladó hacia la Medicatura Forense de esta ciudad, donde fue atendida por la Médico Forense LORENA LORUSSO, Experto Profesional I, adscrita a la referida Medicatura Forense, quien diagnosticó herida de 2 centímetros de longitud no suturada en región de codo izquierdo, y contuso edematoso en región posterior de pierna; producidas por objeto contundente, de carácter leve sana en el lapso de ocho días, y sin privarla de sus ocupaciones habituales.
CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta desplegada por el acusado, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados, constituyen la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual señala:
“ARTÍCULO 17: Violencia Física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. SI el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos los planteamientos antes efectuados, este Tribunal considera que en esta fase del proceso acusatorio, por haberse decretado el Procedimiento Abreviado, corresponde al Juez de Juicio la aplicación de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso como ha sido solicitada, conforme al artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requisitos legales para ello.
En efecto, verificado que la pena establecida para el delito imputado NO EXCEDE DE TRES (03) AÑOS DE PRISION EN SU LIMITE SUPERIOR, admitida como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas, y admitido el hecho por el acusado de autos, de quien no consta posea antecedentes penales, por lo que su buena conducta predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado por el artículo 49 de la Constitución Nacional; y considerando que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición y que la víctima ha expresado también su acuerdo de conciliación con el imputado, resulta procedente en derecho declarar con lugar tal solicitud y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ROBINSON JOSE MENGUAL, plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las condiciones señaladas en el artículo 44 ejusdem que mas adelante se determinan y en particular a proposición del Ministerio público la innominada del ordinal 7º, bajo la advertencia al acusado de que finalizado el régimen de prueba se convocará una audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en cuyo caso se decretará el sobreseimiento de la causa; y en su defecto, procederá la revocatoria del beneficio en los términos señalados en el artículo 46 ibidem, constatado como sea el incumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Someterse a Tratamiento Médico Psicológico u Orientación Familiar, con participación de la victima, para lo cual deberá consignar dentro del lapso de un (01) mes ante éste Tribunal, constancia que acredite haber comenzado dicho tratamiento dentro del lapso de un mes contados a partir de la presente fecha.
2.- Presentarse periódicamente, cada sesenta (60) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a quien se ordena oficiar lo pertinente.
El acusado se dio por notificado y se comprometió a cumplir con toda y cada una de las obligaciones impuestas en este acto por el Tribunal y a traer constancia del tratamiento medico Psicológico u orientación familiar.
Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente, se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si al término del año indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBINSON JOSE MENGUAL de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica del Estado Zulia, nacido el 17-06-1968, de 38 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, manifestando ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.080.923, hijo de JESUS PINEDA E ISABEL MENGUAL, residenciado en el barrio 4 de Abril, casa signada con el N° 15 calle 10 detrás del Centro Comercial Sambil, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de DINORA ROSA GUTIERREZ SILVA.
SEGUNDA: ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, COMO LAPSO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Se imponen al acusado las siguientes condiciones:
1.- Someterse a tratamiento medico Psicológico u orientación familiar, con participación de la victima, parar lo cual deberá consignar dentro del lapso de un (01) mes ante éste Tribunal, constancia que acredite haber comenzado dicho tratamiento.
2.- Presentarse periódicamente, cada sesenta (60) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a quien se ordena oficiar lo pertinente.
QUINTO: Se decreta el cese de cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas, ordenándose oficiar lo pertinente al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Penal.
Publíquese y Regístrese.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD ECHETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó y registró la decisión bajo el Nº 039-06 y se ofició bajo el Nº 903-06
EL SECRETARIO
FHR/re
Causa 4U-429-06