REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAIBO, 20 DE JULIO DE 2006
196° Y 147°

Decisión Nº 038-06 Causa Nº 4U-446-06


Visto el contenido de la Decisión N° 013-06 de fecha 27 de abril de 2006 y su ACLARATORIA de fecha 11 de mayo del presente año, emanada de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AGUSTINO MENDOZA GOMEZ, en su carácter de víctima y querellante; ANULA la Sentencia N° 008-06 de fecha 03-02-06 dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Penal, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo estableado en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DORIS DEL CARMEN DIAZ GONZALEZ y JUAN PABLO MARTINEZ PEREZ, a quienes se le imputara el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del recurrente; y la remisión de la causa a otro Tribunal de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; destacándose en la parte motiva del fallo que la alzada consideró que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JUAN PABLO MARTINEZ PEREZ y DORIS DEL CARMEN DIAZ GONZALEZ ante el Ministerio Público en fecha 15 de noviembre de 2004, dentro del marco del Auxilio Judicial solicitado por el querellante, y de la rendida por el ciudadano EURO JOSE SUAREZ VILLALOBOS, testigo presencial de los hechos investigados, se evidencia la presunta comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal el cual constituye un delito de acción pública; observando igualmente que no fueron tomadas las respectivas declaraciones a ERNESTO LUIS FATIÑO SANTIAGO y JOSE GREGORIO MENDOZA GOMEZ, también mencionados como testigos presénciales, concluyendo así que la decisión violentó los derechos del querellante de acceder a los órganos de administración de justicia consagrados en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a una decisión ajustada al fin máximo y último del proceso cual es la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Han dado origen a las presentes actuaciones la acusación presentada ante el Tribunal de Juicio por el ciudadano AGUSTINO MENDOZA GOMEZ, quien refirió lo siguiente:
“En fecha 16 de enero de 2004, decidí poner en venta mi vehículo antes descrito; y le coloque un anuncio de “se vende” en el vidrio trasero. Posteriormente el dia 19 de enero de 2004 me trasladé en compañía de mi hermano JOSE GREGORIO MENDOZA hasta la casa de su suegro TOMÁS GONZALEZ, donde vive mi hermano, con su esposa JACQUELINE GONZÁLEZ y se encontraban los ciudadanos ERNESTO LUIS PATIÑO SANTIAGO, MIGUEL ANGEL RUJANO RIVERO Y EURO SUÁREZ VILLALOBOS, cuando se presentaron al lugar los ciudadanos DORIS DIAZ Y JUAN MARTÍNEZ con los que tenía confianza y una relación de amistad. Al percatarse del anuncio de venta de mi carro los ciudadanos DORIS DIAZ Y JUAN MARTINEZ me preguntaron por cuanto lo vendía y les respondí que por DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) a lo cual respondieron que tenían un comprador para mi carro y que debido a las buenas condiciones del vehículo lo venderían en DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (2.600.000,00) y se quedarían ellos con los SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00), de más. Al principio no me pareció razonable que debía darle las llaves del carro, la documentación de propiedad y un plazo de un mes para conseguir el dinero, pero por la confianza que teníamos acepté a entregarle todo eso. Posteriormente transcurrió el lapso de un mes que concluyó el 11 de febrero de 2004 y les pregunté a ambos que habia pasado con el vehículo y me dijeron que el carro se lo entregaron a su supuesto comprador y no les había dado el dinero, pero que les había asegurado que dentro de un mes y medio a mas tardar se los daría y ellos se harían responsables de la suma total del precio de mi vehículo, pero el plazo acordado finalizó el 5 de abril de 2004. Y desde entonces sólo he recibido evasivas de su parte hasta el día 28 de junio de 2004, fecha que no los ví más y desconozco su domicilio o residencia, motivo por el cual solicité Auxilio Judicial el día 26 de julio de 2004 al Juzgado Primero de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, en la presunción de que tales hechos constituyen un delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado el artículo 468 del Código Penal vigente.

Revisada como ha sido la presente causa se constata que el querellante manifiesta ser propietario del vehículo clase automóvil, tipo coupé, Maraca Ford, Modelo Corcel II, color rojo de uso particular, serial del motor 4 cilindros, serial carrocería LJ4JEK26865, PLACAS VBD-660, año 1984, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del 27-03-2003, bajo el N° 52 Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, adquirido de un ciudadano de nombre PORFIRIO GONZALO RAMIREZ RONDON; vehículo el cual fue entregado a los acusados, presuntamente amparados en la relación de amistad y vecindad existente con su hermano; lo cual supuestamente fue presenciado por los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA, ERNESTO LUIS FATIÑO SANTIAGO, MIGUEL ANGEL RUJANO RIVERO y EURO SUÁREZ VILLALOBOS. .

Así mismo, según lo declarado por los acusados DORIS DEL CARMEN DIAZ GONZALEZ y JUAN PABLO MARTINEZ PEREZ, dentro del Auxilio Judicial practicado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, estos supuestamente reconocen haber recibido y vendido el descrito vehículo a una persona no identificada, de quien aseguraron no recordar su nombre ni su dirección exacta, pero dijeron estar dispuestos a llevar a los funcionarios actuantes hasta la residencia del comprador.

Y subraya este juzgador que supuestamente los acusados reconocen según las referidas declaraciones, haber recibido y vendido el vehículo, y presuntamente también los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA, ERNESTO LUIS FATIÑO SANTIAGO, MIGUEL ANGEL RUJANO RIVERO y EURO SUÁREZ VILLALOBOS, presenciaron la entrega del mismo por parte del querellante o acusador privado; pero nada de esto le consta ni a este Tribunal, ni al Tribunal Noveno de Juicio que conoció inicialmente de la causa, por cuanto dichas pruebas no fueron evacuadas en el Debate Oral y Público con plena garantía de los derechos de las partes.


DEL DERECHO

Ahora bien, si bien es cierto que lo anteriormente señalado no constituyen pruebas definitivas que permitan un juicio de certeza sobre el desvalor de la conducta jurídica relevante y reprochable penalmente en contra de los acusados, si pueden considerarse indicios o elementos de convicción, al decir de la Corte de Apelaciones, sobre la presunta comisión de un delito de acción pública calificado por la Alzada como Estafa en los términos del artículo 464 del Código Penal, lo cual de llegarse a establecer, le arrebataría la competencia a este Tribunal de juicio para conocer de la presente causa, dado el carácter monopólico del ejercicio de la acción penal pública, atribuida al Ministerio Público, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, y particularmente respecto de las condiciones o requisitos legales para la venta o transmisión de derechos de propiedad sobre vehículos, este Tribunal estima oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


Por otra parte, en relación con los principios que rigen la competencia de los órganos del poder público, el Principio de Unidad del Proceso y la competencia para conocer de delitos conexos, tenemos lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Art. 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Art. 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Art. 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Art. 106: El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; (OMISSIS)
Art. 107: “Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código...”
Art. 532: “Los jueces en ejercicio de las funciones de control, juicio y ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El juez de control, durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.(…)
El juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1. Como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas;
2. Como juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.

Por su parte, el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 70 numeral 4, define la competencia por conexión, al señalar como conexos los diversos delitos imputados a una misma persona, atribuyendo su conocimiento a uno solo de los tribunales competentes, según las reglas establecidas en el artículo 71 referidas al forum locci, y al supuesto fáctico de la ocurrencia del primer delito, en caso de tratarse de hechos punibles que tengan señalada igual pena.

Adicionalmente, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la UNIDAD DEL PROCESO al disponer que:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

De todo lo expuesto, se deduce la imposibilidad legal para este Tribunal de conocer de la presente causa hasta tanto no se dilucide, si efectivamente como dice la Alzada, los hechos denunciados constituyen delitos de acción pública, cuyo ejercicio monopólico está atribuido al Ministerio Público.

En consecuencia, considera procedente este Juzgador, remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, e instar al Ministerio Público en su carácter de Titular de la Acción Penal Pública conforme a lo establecido por el numeral 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sin pérdida de tiempo ordene el inicio de la investigación respectiva y disponga la práctica de todas las diligencias necesarias para constatar la veracidad de los hechos y la identidad y responsabilidad de los autores, en caso de que, como sostuvo la Corte de Apelaciones, los mismos constituyan delitos de acción pública en perjuicio del acusador privado y de terceras personas. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento de la presente causa, y ordena remitir la misma a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, e instar al Ministerio Público en su carácter de Titular de la Acción Penal Pública conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sin pérdida de tiempo ordene el inicio de la investigación respectiva y disponga la práctica de todas las diligencias necesarias para constatar la veracidad de los hechos y la identidad y responsabilidad de los autores, en caso de que, como sostuvo la Corte de Apelaciones, los mismos constituyan delitos de acción pública en perjuicio del acusador privado y de terceras personas.

Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de Archivo y remítase previo asiento en el Libro de Control de Causas llevado por este Tribunal.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
SECRETARIO DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia bajo el N° 1091-06 y al Alguacilazgo con el Nº 1092-06.

SECRETARIO DE SALA

CAUSA 4U-446-06