REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAIBO, 19 DE JULIO DE 2006
1967 y 146°



CAUSA: 4M-370-05 DECISIÓN N° 037-06


Visto el escrito de fecha 17-07-06 contentivo de la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustitución por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el abogado LUIS PRIETO BRICEÑO en su carácter de Defensor del acusado JULIO RODRIGUEZ SANTO, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Observa este Tribunal que el solicitante manifiesta, entre otras cosas, en su escrito lo siguiente: “… Solicito de este tribunal Medida Sustitutiva Menos Gravosa para el presunto imputado plenamente identificado en actas, ya que se evidencia que en la causa penal seguida en contra de mi defendido, que se encuentra privado de su libertad por mas de dos años sin que se haya celebrado el juicio oral y público, prolongándose esta privación por diferentes motivos que impiden la tramitación del proceso, sin que en ningún caso, aún en los justificados por la defensa o el Ministerio Público, se le puedan atribuir al acusado, por lo tanto le solicito con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades acuerde esta Medida Menos Gravosa, la cual usted considere pertinente o a discrecionalidad…”

DEL DERECHO

Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que a criterio de quien aquí decide, las circunstancias que originan una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o deben existir nuevas circunstancias que así lo ameriten, para que la sustitución por una medida menos gravosa proceda.

Ahora bien, observa este Juzgador que en fecha 22 de junio de 2006, se celebró AUDIENCIA ORAL DE PRÓRROGA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitada por el Ministerio Público. Del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al hoy acusado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SANTO, se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de la ciudadana RIANY PAOLA LEGER VELÁSQUEZ, en donde la Fiscal 39° ratificó la solicitud de prórroga por UN (1) AÑO más respecto de la medida decretada al acusado de autos JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS, en fecha 09-07-2004, dada la gravedad y magnitud del delito imputado; De igual forma en la referida audiencia expuso la Defensa Técnica del acusado que no se oponía pero que el tiempo de prórroga de UN (1) AÑO era un tiempo excesivo, por cuanto su defendido ya iba a cumplir DOS (2) AÑOS privado de su libertad.

Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal señaló en aquella oportunidad que, desde que fue decretada la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado, se ha había diferido un total de veintiún (21) veces el acto, de los cuales 13 son imputables al acusado y su defensor; 4 al Tribunal de Control discriminadas así: Una (01) por encontrase el Juez Profesional de Curso obligatorio convocado por la Escuela Judicial (PET), una (01) vez por Receso Judicial ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, una (01) vez por Traslado y otra por guardia del Tribunal. Así mismo, se observa la incomparecencia del Ministerio público en dos (02) oportunidades y otras dos (02) por inasistencia de los escabinos designados para formar el Tribunal Mixto que habrá de conocer del presente expediente…”; de lo cual se evidencia que la gran mayoría de los diferimientos son imputables al acusado y a la Defensa, destacándose como causa reiterada las solicitudes de la Defensa Pública por estar en otros actos o por enfermedad, por revocatoria del defensor público hecha por el acusado o por inasistencia del defensor privado, recientemente.

Como consecuencia de ello, el Tribunal estimó procedente en derecho, en aras de los principios de proporcionalidad, celeridad y economía procesales, compatibles con una tutela judicial efectiva, preconizaba en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena administrar justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas, ACORDAR, como en efecto lo acordó, la Prórroga solicitada por el Ministerio Público, pero sólo por SEIS (6) MESES, a partir del lapso de vencimiento del lapso de dos (2) años desde que se decretó la Privación de Libertad.

En consecuencia, encontrándose plenamente vigente la medida de Privación de Libertad decretada, en virtud de la Prórroga acordada, considera quien aquí decide que, el hecho de no haberse realizado el juicio en la oportunidad previamente señalada, no es una circunstancia que necesariamente haga procedente la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa..

Por lo tanto, luego de examinada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no existen razones nuevas que hagan procedente sustituir la misma por una menos gravosa, aunado a que estamos en presencia de un delito considerado pluriofensivo, de carácter grave, porque no sólo atenta contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la vida, determinando el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción legis de peligro de fuga por la pena asignada al delito en su límite superior; siendo que en esta fase debe establecerse si el mismo efectivamente se configuró; y si el acusado de actas es o no responsable del mismo; por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con los artículos 256 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SANTO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de la ciudadana RIANY PAOLA LEGER VELÁSQUEZ, para ser sustituida por una menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SANTO, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, ni tratarse de un Procedimiento Abreviado, ni estar vencida la prórroga de vigencia de la misma, acordada según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, compúlsese y notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registró la misma bajo el N° 037-06-, se remiten Boletas de Notificación y se libra oficio N° 1080-06 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL Secretario,

EL SECRETARIO

ABOGADO: RICHARD ECHETO