REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 14 DE JULIO DE 2006
196° Y 147°

CAUSA: 4M-432-06 DECISIÓN N° 036-06

Revisada como ha sido la presente Causa seguida en contra del ciudadano EDIEL GARCIA RODRIGUEZ, se observa que al imputado le fue otorgada en fecha 08-12-03 la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, se imputa al procesado la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento, con prisión de tres a cinco años.

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el imputado EDIEL GARCIA RODRIGUEZ no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable al procesado, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles. Y ASI SE DECLARA.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601 del 22-07-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López estableció lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”

En el caso de autos se destaca que luego de la presentación del imputado el expediente fue remitido al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo respectivo, en virtud de haberse decretado el Procedimiento Ordinario; sin embargo, fue necesaria la celebración de una Audiencia Oral en fecha 08 de diciembre de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la Defensa, concediéndosele a la vindicta pública un lapso de sesenta días para ello, lo cual efectivamente ocurrió el 17-12-2005, cuando consignó Escrito Acusatorio; celebrándose la Audiencia Preliminar finalmente el 20-03-06 ordenándose la Apertura a Juicio y distribuyéndose la causa a este Tribunal en fecha 31 de marzo del presente año; ordenándose la constitución del Tribunal Mixto, habiéndose diferido la audiencia respectiva en cinco (05) oportunidades, tres de ellas por causas no imputables al acusado o su defensora, habiéndose realizado igualmente tres (03) Sorteos para la escogencia de Escabinos, sin que conste en acta su comparecencia; por lo cual se convocó audiencia oral para el próximo 21 de los corrientes a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
De lo expuesto se deduce que, hasta la presente fecha no, ha podido constituirse el Tribunal Mixto por variadas razones, sin que conste la comparecencia de los Escabinos sorteados; pero aun no considerando esta circunstancia, debe destacarse que para el momento de la presentación de la acusación fiscal, ya habían transcurrido mas de dos (02) años desde el momento de en que le fue decretada las Medidas Cautelares al imputado en fecha 08-12-2003, como bien lo señaló la defensa y dejó constancia el Juez de Control en la Audiencia Oral del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada el 12-12-2003, estando el expediente en manos del Ministerio Público, sin que tal demora pueda atribuírsele al imputado; produciéndose en definitiva, una dilación del proceso por mas de dos (02) años, determinando el decaimiento de las medidas de coerción decretadas, aun las cautelares sustitutivas de la privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, decreta la cesación de las Medidas Cautelare Sustitutivas de la privación de libertad impuestas al procesado EDIEL GARCIA RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, en fecha 08-12-03 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en La Villa del Rosario de Perijá, de acuerdo a los numerales 3° y 9° del artículo 256 ejusdem, a quien se ordena oficiar lo conducente, en virtud del vencimiento del lapso previsto en el artículo 244 citado supra.
Regístrese y publíquese y notifíquese.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. RICHARD ECHETO
SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el N° 036-06 y se ofició al Alguacilazgo y al Juzgado de Control correspondiente bajo los Nos. 1061-06 y 1062-06, respectivamente-




El Secretario,

CAUSA 4M-432-06






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 14 DE JULIO DE 2006
196° Y 147°

CAUSA: 4M-432-06 DECISIÓN N° 036-06

Revisada como ha sido la presente Causa seguida en contra del ciudadano EDIEL GARCIA RODRIGUEZ, se observa que al imputado le fue otorgada en fecha 08-12-03 la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, se imputa al procesado la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento, con prisión de tres a cinco años.

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el imputado EDIEL GARCIA RODRIGUEZ no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable al procesado, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles. Y ASI SE DECLARA.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601 del 22-07-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López estableció lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”

En el caso de autos se destaca que luego de la presentación del imputado el expediente fue remitido al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo respectivo, en virtud de haberse decretado el Procedimiento Ordinario; sin embargo, fue necesaria la celebración de una Audiencia Oral en fecha 08 de diciembre de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la Defensa, concediéndosele a la vindicta pública un lapso de sesenta días para ello, lo cual efectivamente ocurrió el 17-12-2005, cuando consignó Escrito Acusatorio; celebrándose la Audiencia Preliminar finalmente el 20-03-06 ordenándose la Apertura a Juicio y distribuyéndose la causa a este Tribunal en fecha 31 de marzo del presente año; ordenándose la constitución del Tribunal Mixto, habiéndose diferido la audiencia respectiva en cinco (05) oportunidades, tres de ellas por causas no imputables al acusado o su defensora, habiéndose realizado igualmente tres (03) Sorteos para la escogencia de Escabinos, sin que conste en acta su comparecencia; por lo cual se convocó audiencia oral para el próximo 21 de los corrientes a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
De lo expuesto se deduce que, hasta la presente fecha no, ha podido constituirse el Tribunal Mixto por variadas razones, sin que conste la comparecencia de los Escabinos sorteados; pero aun no considerando esta circunstancia, debe destacarse que para el momento de la presentación de la acusación fiscal, ya habían transcurrido mas de dos (02) años desde el momento de en que le fue decretada las Medidas Cautelares al imputado en fecha 08-12-2003, como bien lo señaló la defensa y dejó constancia el Juez de Control en la Audiencia Oral del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada el 12-12-2003, estando el expediente en manos del Ministerio Público, sin que tal demora pueda atribuírsele al imputado; produciéndose en definitiva, una dilación del proceso por mas de dos (02) años, determinando el decaimiento de las medidas de coerción decretadas, aun las cautelares sustitutivas de la privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, decreta la cesación de las Medidas Cautelare Sustitutivas de la privación de libertad impuestas al procesado EDIEL GARCIA RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, en fecha 08-12-03 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en La Villa del Rosario de Perijá, de acuerdo a los numerales 3° y 9° del artículo 256 ejusdem, a quien se ordena oficiar lo conducente, en virtud del vencimiento del lapso previsto en el artículo 244 citado supra.
Regístrese y publíquese y notifíquese.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. RICHARD ECHETO
SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el N° 036-06 y se ofició al Alguacilazgo y al Juzgado de Control correspondiente bajo los Nos. 1061-06 y 1062-06, respectivamente-




El Secretario,

CAUSA 4M-432-06